CNE - Resolución 00795 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00795 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00795 DE 2024
(24 DE ENERO)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-030329.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, m ediante escrito radicado a la Corporación el día 05 de julio de 2023 por el ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.397.663, se presenta queja en favor de la comunidad de CHÍA - CUNDINAMARCA, en los siguientes términos:
“HERNANDO QUINTANA CAMACHO, mayor de edad, nacido y residenciado en Chía, Cundinamarca e identificándose con la cedula de ciudadanía No. 80.397.663, expedida en Chía, Cundinamarca, en mi calidad de ciudadano del Municipio Chía y Concejal Municipal por el G.S.C Chía, Alianza de Todos, y atendiendo mi responsabilidad de colaborar y velar porque se logren obtener los procedimientos legales que brinden tranquilidad y bienestar a nuestra propia comunidad, en especial
Concejal Municipal por el G.S.C Chía, Alianza de Todos, y atendiendo mi responsabilidad de colaborar y velar porque se logren obtener los procedimientos legales que brinden tranquilidad y bienestar a nuestra propia comunidad, en especial en la vigilancia del desarrollo de la Administración Municipal sobre la PARTICIPACION
ANTICIPADA EN EL PROCESO POLITICO ELECTORAL y (…)”
1.2. Que, a la queja no se adjuntó ninguna prueba documental. 1.3. Que, mediante Auto CNE-ACM-293-2023 de fecha 7 de noviembre, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y dec reto de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral: “ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso HERNANDO QUINTANA CAMACHO para que amplíe la queja y relacione los link o enlaces de las redes sociales en donde en el Municipio de Chía Departamento de Cundinamarca, presuntamente se vulneró lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 correspondiente al régimen de propaganda política electoral.”
1.4. Que, respecto al requerimiento del artículo segundo del AUTO-CNE-ACM-293-2023 de fecha 7 de noviembre del 2023, el quejoso guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la p resente actuación administrativa.Resolución No. 00795 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguie nte:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2. Ley 130 de 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda le gal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el
conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”Resolución No. 00795 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS
el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA
Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA
Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”
2.1.3. Ley 1437 de 2011 – Procedimiento Administrativo Sancionatorio
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de of icio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preli minares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación d e la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución No. 00795 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROP AGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROP AGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la
jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas q ue los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así ent onces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución No. 00795 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la 1475 de 2011 en su artícul o 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito u na serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda form a de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. • Se reali za a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto
- Se reali za a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o d el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos polít icos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral interpretando la dinámica propia de la actividad pol ítica, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva oResolución No. 00795 de 2024 Página 6 de 8
propia de la actividad pol ítica, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva oResolución No. 00795 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos p ermiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuesto s llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma: (I) Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de reali zar
resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma: (I) Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de reali zar propaganda electoral a través de redes sociales , (II) La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas , (III) Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas d esde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3.3. CASO CONCRETO
En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja allegada a la Corporación el día 05 de julio de 2023 interpuesta por el ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO , por medio de la plataforma URIEL. El quejoso expresa que en el municipio de CHÍA – CUNDINAMARCA se han venido desconociendo las buenas practicas en las campañas electorales, toda vez que la participación de los candidatos se ha dado de manera anticipada en la contienda electoral. Lo anterior, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Conforme a la reseñado en la queja, el despacho sustanciador procedió a ordenar la apertura de indagación preliminar y a decretar pruebas de oficio , en el entendido que no fue aportada
Conforme a la reseñado en la queja, el despacho sustanciador procedió a ordenar la apertura de indagación preliminar y a decretar pruebas de oficio , en el entendido que no fue aportada ningún tipo de prueba documental o grafica dentro de la queja. Lo anterior, con el fin de determinar si la conducta denunciada revela alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particular en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 respecto a la propaganda electoral. Sin embargo, el quejoso no aportó ningún medio de prueba adicional a pesar que se solicitó por el Despacho Sustanciador la ampliación de laResolución No. 00795 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
queja y el requerimiento de links y pruebas complementarias. Imposibilitando así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la propaganda electoral.
Así las cosas , es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad de los candidatos dentro de la presen te actuación administrativa. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse
de certeza que comprometan la responsabilidad de los candidatos dentro de la presen te actuación administrativa. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten ca usales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la actuación.
El artículo 35 de la L ey 1475 de 2011 establece que la La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. , debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, en el presente caso NO se ha dado aplicación al principio universal de derecho común llamado la “Necesidad de la Prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas . En aplicación de este principio , no se tuvieron las pruebas necesarias para continuar con la investigación. Situación que no permite concluir si se infringieron o no las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultaron
si se infringieron o no las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultaron insuficientes las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta.
En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas el quejoso y las practicadas en el transcurso de la indagación preliminar, no se evidencia vulneración alguna , por lo cual la Corporación procederá a ordenar la te rminación y archivo de la presente actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por esta Corporación respecto a la queja presentada por elResolución No. 00795 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030329.
ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO , identificado con la c édula de ciudadanía No. 80.397.663, por falta al régimen de propaganda electoral, de conformidad a las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental d e esta Corporación, el contenido del presente acto
consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental d e esta Corporación, el contenido del presente acto administrativo, al ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO , al correo electrónico
cambiohqc@gmail.com, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada Sala Plena del 24 de enero de 2024 Vo.Bo. Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Estefani Morelli Murcia
Vo.Bo. Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Estefani Morelli Murcia
Radicado No. CNE-E-DG-2023-030329