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CNE - Resolución 00797 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00797 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00797 DE 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI”, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015 , con ocasión a la revocatoria de inscripción de l ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogr ren como candidato a la Asamblea Departamental de l Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023068372.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Acta N.º 102 del 6 de diciembre de 2023 el asunto fue asignado por reparto de la Subsecretaría de esta Corporación por el oficio CNE-E-DG-2023-068372 al Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.2. A este Despacho le correspondió conocer lo referente al señor Chritopher Arturo Ellis Sjogrren, excandidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Sjogrren, excandidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

1.3. Mediante Resolución N.º 10616 del 25 de septiembre de 2023 con ponencia del Magistrado César Augusto Lorduy el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura del señor Chritopher Arturo Ellis Sjogrren dentro del radicado CNE -E-DG-2023026787 en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que los ciudadanos que se enlistan a continuación se encuentran incursos en causales de inhabilidad como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de sus candidaturas, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023:Resolución 00797 de 2024 Página 2 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

2.1. Resolución N.º 10616 del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se revoca el acto de inscripción de múltiples candidatos para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

2.2. Resolución N.º 14879 del 27 de octubre de 2023, por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 10616 de 2023.

2.3. Formulario E-6 de inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, avalados por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Reverdecer De Las Islas “REDI”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Los artículos 108 y 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establecen que el Consejo Nacional Electoral tiene las facultades para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral, por lo tanto, podrá adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos en condiciones de plenas garantías.

A su vez , la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas , adicionalmente a terceros que cometieron

capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas , adicionalmente a terceros que cometieron transgresiones dentro de los límites establecidos en el artículo en comento.

Asimismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos y sus directivos, reiterando la competencia del ConsejoResolución 00797 de 2024 Página 3 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y señal ó el procedimiento a seguir contra los hechos objeto de investigación.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad a las agrupaciones políticas presunt amente infractoras de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad a las agrupaciones políticas presunt amente infractoras de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de sancionar cuando se viola la disposición legal consagrada en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual asigna a las agrupaciones políticas con personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos, la facultad de inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, igualmente la responsabilidad de hacer la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

3.1.1. Competencia frente a los Grupos Significativo de Ciudadanos.

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral en cuanto a regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral. Lo anterior, como ya ha indicado esta Corporación, entiende que las agrupaciones políticas, entre ellas, los Grupos Significativos de Ciudadanos son actores facultados al i nterior de los procedimientos electorales y se encuentran bajo la potestad sancionatoria administrativa en relación con las actuaciones realizadas en el marco electoral.

Así el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. No

personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. No obstante, mediante Sentencia C-490 de 2011 la Corte adicionó al citado artículo por extensión a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos otorgándoles la facultad de postular candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere al Consejo Nacional Electoral el ejercicio preferente en cuanto a competencia para adelantar el procedimiento de imposición de sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:Resolución 00797 de 2024 Página 4 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

Así pues, la facultad otorgada se encuentra dirigida a sancionar a quienes han actuado con ligereza, sin cuidado o con irresponsabilidad por parte de los partidos, movimientos políticos, sus directivos, grupos significativos de ciudadanos (miembros del comité inscriptor) candidatos y otras personas que atenten contra el orden jurídico electoral, según sea el caso.

Ahora bien, la extensión de facultades de postulación otorgadas a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos encuentra sustento en el principio de igualdad, que busca en sí misma la concreción de similares oportunidades y no en privilegios que se conceden a otros que se encuentran en idénticas circunstancias. Adiciona el Consejo de Estado en Sentencia No. 11001 -03-06-000-2017-00196-00(2362) con ponencia del Magistrado Alvaro Námen Vargas, que: “De esta forma, la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. (…)”.

Finalmente, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 menciona que el principio de igualdad es la exaltación de la “efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico ”. Adicionalmente, enmarca que “en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”, lo cual, en

igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”, lo cual, en congruencia y clave constitucional en relación con la Sentencia C -490 del 2011, se entiende que el régimen sancionatorio administrativo que enmarca la Ley 1475 de 2011 es extensiva a las agrupaciones políticas, entre esas a los Grupos Significativos de Ciudadanos.

3.2 . Naturaleza jurídica de los Grupos Significativos de Ciudadanos.

Un Grupo Significativo de Ciudadanos es la expresión política temporal que refleja una voluntad popular considerable en términos cuantitativos. Diferente a un partido político, no posee una estructura consolidada, jerarquías permanentes, valores y códigos disciplinarios; lo compone un comité inscriptor que a través de su inscrito busca la posibilidad de postular para cargos o corporaciones públicas de elección popular a ciudadanos que no hacen parte de grupos o movimientos políticos clásicos.

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos podránResolución 00797 de 2024 Página 5 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley

1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos.

Señala también que la facultad para inscribir candidatos no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se les atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con personería jurídica, pero sí de agotar una fase constitutiva (a diferencia de los partidos políticos), en la que deben recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fas e p osterior y eminentemente de campaña electoral, participar de la contienda en igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones, sean estos partidos o movimientos políticos.

Para dar cumplimiento al Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución No. 15319 del 26 de octubre de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por los Grupos Significativos de Ciudadanos, así como la Circular No. 163 de 2018 mediante la cual, se describe este procedimiento.

El comité debe estar integrado por 3 ciudadanos y registrarse ante la autoridad electoral correspondiente, desde el inicio de las actividades del calendario electoral y hasta un mes

la cual, se describe este procedimiento.

El comité debe estar integrado por 3 ciudadanos y registrarse ante la autoridad electoral correspondiente, desde el inicio de las actividades del calendario electoral y hasta un mes antes del cierre del proceso de inscripción de candidatos. Este comité ser á quien verifique el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. La sentencia C-490-2011 de 23 de junio de 2011 del M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional señalo que: “en el entendido que el deber de verificación a qu e alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular”.

3.3 . Del deber normativo contenido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 frente a los Grupos Significativos de Ciudadanos.

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos para cargos de elección popular, “(...) previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”.

Además, la norma en cita especifica las condiciones y procedimientos que deben seguirse para la inscripción de candidatos por parte de estos grupos, así como, los plazos y requisitos para la presentación de listas y la recolección de firmas de respaldo.Resolución 00797 de 2024 Página 6 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

Adicionalmente, al momento de otorgar la facultad de inscripción y postulación de candidatos a todas las agrupaciones políticas, se extendió el deber de verificación de requisitos que de manera previa se debe realizar sobre aquellos ciudadanos que pretenden hacer parte de la contienda electoral. Lo anterior, se precisó mediante sentencia C -490-11 del 23 de junio de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se prevé:

“(…) el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular”.

Es decir, está providencia re afirma la obligación que tienen los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de verificar las calidades de sus candidatos y las situaciones que puedan impedir ser elegidos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la transparencia, la igualdad de condiciones, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.

calidades de sus candidatos y las situaciones que puedan impedir ser elegidos, con el propósito de garantizar la idoneidad, la transparencia, la igualdad de condiciones, la protección de la libertad del elector y la moralidad pública.

Así las cosas, es obligación de las organizaciones políticas, sin distinción alguna, verificar las calidades y antecedentes de los candidatos para salvaguardar los principios que garantizan la pureza de los procesos electorales.

3.4. Potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral para investigar a las agrupaciones políticas por inscripción de candidatos no idóneos.

El procedimiento previsto para la investigación y sanción de las agrupaciones políticas acoge la sucesión tradicional de etapas del derecho administrativo sancionador. Por su parte, l a Ley 1475 de 2011 desarrolla el procedimiento sancionatorio a cargo del Consejo Nacional Electoral y establece en el artículo 13 que: “El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos” . Así mismo, extiende la competencia sancionatoria a todas las corporaciones políticas, en la que se incluyen los grupos significativos de ciudadanos.

De igual manera, se ha reiterado mediante sentencia constitucional C-490-2011, se precisó que: “La Corte ha mostrado suficientemente los argumentos que justifican la competencia del Consejo Nacional Electoral CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupacio nes políticas, lo que

Consejo Nacional Electoral CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupacio nes políticas, lo que confirma, de manera general, la constitucionalidad del precepto, competencia sancionatoriaResolución 00797 de 2024 Página 7 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

que se hace extensiva sobre los grupos significativos de ciudadanos, a pesar de que conforme a las normas estatutarias precedentes dicha función se restringe respecto de partidos y movimientos políticos con personería jurídica”.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 1475 de 2023 estableció un listado taxativo de faltas sancionables sobre acciones u omisiones imputables a l os directivos y a las agrupaciones políticas. Sobre el referido artículo y en lo que ocupa, el numeral quinto prevé:

“ (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o

“ (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.

En ese sentido, la ley 14 75 de 2011 en el artículo 10 numeral 5 anticipa la sanción a la inscripción de candidatos que:

a) No reúnan los requisitos o calidades. b) Se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad. c) Se encuentren incursos en causales objetivas de incompatibilidad. d) Hayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. e) Sean elegidos y llegaren a ser condenados durante el periodo del cargo, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Las causales relacionadas en la ley corresponden a inscripciones de candidatos que no cumplen las condiciones de idoneidad para ser elegidos. En estos casos la Corporación está legitimada para iniciar las actuaciones administrativas de rigor, conforme al procedimiento señalado el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 39 la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la

señalado el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 39 la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad de adelantar investigaciones administrativas con el propósito de velar por elResolución 00797 de 2024 Página 8 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley, sancionando a los partidos, movimientos y candidatos.

Así pues, considerando éste marco normativo, puede concluirse que el Consejo Nacional Electoral detenta la facultad de sancionar a los sujetos responsables por la falta al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

3.5. De las faltas.

Las faltas sancionables a l os directivos y agrupaciones políticas, y por extensión a los miembros del comité inscripto r de los grupos Significativos de Ciudadanos , encuentran fundamento primario en el principio de supremacía constitucional con la descripción de faltas

miembros del comité inscripto r de los grupos Significativos de Ciudadanos , encuentran fundamento primario en el principio de supremacía constitucional con la descripción de faltas basadas en las prohibiciones descritas en el artículo 107 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 y artículos siguientes de la Constitución Política de Colombia.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 señala de manera taxativa un catálogo de acciones y omisiones constitutivas de faltas que es en sí misma operan como la “expresión de la eficacia del principio de legalidad que gobierna el derecho sancionador y que incorpora el deber de que el legislador determine las conductas objeto de sanción y de reserva de ley frente a las sanciones aplicables”1.

3.6. Del régimen sancionatorio.

El régimen sancionatorio se basa en la idea de disuadir conductas contrarias a las normas establecidas y de corregir posibles infracciones. En un marco amplio y general la naturaleza y alcance de las sanciones dependerán de la gravedad de la infracción y d el marco legal o reglamentario aplicable en cada situación específica. Lo anterior es la respuesta legal a criterios de gradualidad y razonabilidad en la aplicación del régimen sancionatorio.

El Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones constitucionales como el artículo 107 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 y legales como la Ley 1475 de 2011, determina el régimen sancionatorio aplicable a las agrupaciones políticas por acciones u omisiones que generan responsabilidad y afectan los procedimientos electorales. En el mismo sentido ha expuesto la sentencia C -490-2011 que: “ Es apenas natural que una vez se ha

determina el régimen sancionatorio aplicable a las agrupaciones políticas por acciones u omisiones que generan responsabilidad y afectan los procedimientos electorales. En el mismo sentido ha expuesto la sentencia C -490-2011 que: “ Es apenas natural que una vez se ha comprobado que la agrupación incumplió con las reglas del ordenamiento y ha afectado de manera grave el principio democrático representativo, sea objeto de sanciones de este

1 Sentencia Constitucional C-490-2011 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 00797 de 2024 Página 9 de 14

“Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS en contra del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado REVERDECER DE LAS ISLAS “REDI” , por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2015, con ocasión a la revocatoria de inscripción del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren como ex candidato a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068372”.

carácter. Ello más aún cuando existe un mandato constitucional expreso que ordena que las colectividades sean responsables por tales actuaciones contrarias al orden institucional”.

Corolario, como fundamento legal dispone el artículo 8 de la Ley 1475 de 2011 que los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas cómo faltas en el artículo 10 de dicha ley.

y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas cómo faltas en el artículo 10 de dicha ley.

En particular, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 dispone como falta la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cuál resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos d e participación democrática o de lesa humanidad.

Finalmente, la Constitución en su artículo 107 prevé consecuencias jurídicas graduales conforme a la falta cometida y es la Ley 1475 de 2011 la que desarrolla y establece de manera expresa la consecuencia tanto para los directivos como para las agrupaciones políticas.

4. CASO CONCRETO

El comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ REVERDECER DE LAS ISLAS – REDI”, conformad o por MATTHEW DAVIS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.574.769, MARRYLEEN MARRY HUMHREYS SJOGREEN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.623.953 y WALDEN SHELDON DOWNS POMARE , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.008.679 , inscribió, entre otros, al ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés

identificado con cédula de ciudadanía No. 18.008.679 , inscribió, entre otros, al ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés para el período 2024-2027.

Mediante Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura del ciudadano Chritopher Arturo Ellis Sjogrren a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés , inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Reverdecer de las Islas “REDI”, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Con ocasión a los el

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