CNE - Resolución 00864 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00864 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00864 DE 2024
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de l ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ , por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral , y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803 - CNE-E-DG-2023031767.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-030803 de fecha 05 de septiembre de 2023, se presentó una queja por parte del ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com en contra del ciudadano WILMAN GUERRERO SANCHEZ , relacionada con la PRESUNTA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL, correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de TOCA, Departamento de BOYACÁ.
1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 69 de fecha 8 de septiembre de 2023, el radicado CNE-E-DG-2023-030803 fue asignado al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO
MARTÍNEZ.
1.3. Posteriormente, fue allegado el abono con radicado CNE-E-DG-2023031767 remitido por el mismo denunciante el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com, en el que se reitera la denuncia en contra del
por el mismo denunciante el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com, en el que se reitera la denuncia en contra del ciudadano WILMAN GUERRERO.
1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM299-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio, con ocasión a la queja presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ en la que se denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral - Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte del ciudadano WILMAN GUERRERO
SANCHEZ.
1.5. Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la c onsulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto al ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ sí reposa candidatura inscrita para el Concejo del municipio de TOCA –Resolución No. 00864 de 2024 Página 2 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
Departamento de BOYACÁ, inscrito por el PARTIDO POLÍTICO “LA FUERZA DE LA PAZ” con el número 7 de la lista.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (Negrilla fuera de texto). (…)”.
2.2. LEY 130 DE 19941
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (Negrilla fuera de texto). (…)”.
2.2. LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve mil lones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas apl icables dentro de los
mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas apl icables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 00864 de 2024 Página 3 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
(…)
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(…)
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). (…)”
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y
CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espac io público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por l os partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 00864 de 2024 Página 4 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
- Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo radicado CNE-E-DG-2023030803 en contra del ciudadano WILMAN GUERRERO SANCHEZ.
- Con la citada queja fue anexada la siguiente imagen:
- Abono CNE-E-DG-2023-031767 de fecha 20 de agosto de 2023, en la que el quejoso el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ reitera su denuncia frente candidatos que presuntamente no respetan los tiempos establecidos para realizar propaganda política por redes sociales. Se anexa nuevamente la imagen anterior.Resolución No. 00864 de 2024 Página 5 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
- Formularios E - 6 CO y E - 8 CO de la Registraduría Nacional de Estado Civil en los que consta que a nombre del ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ reposa candidatura inscrita para el Concejo del municipio de TOCA Departamento de BOYACÁ, por el PARTIDO POLÍTICO “LA FUERZA DE LA PAZ” con el número 7 de la lista.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y/o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres ( 3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tem a de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmenteResolución No. 00864 de 2024 Página 6 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a l a prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones qu e regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, c on arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)” (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.
Se entiende que la condu cta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de d eterminar la responsabilidad.
definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de d eterminar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual yResolución No. 00864 de 2024 Página 7 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.
4.3 CASO CONCRETO
Mediante radicado de gestor documental ePx CNE-E-DG-2023-030803 de fecha 5 de septiembre de 2023, se presentó una queja por parte del ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com en contra del ciudadano WILMAN GUERRERO SANCHEZ, sobre una presunta violación a las normas de
HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com en contra del ciudadano WILMAN GUERRERO SANCHEZ, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
Posteriormente, fue allegado al despacho sustanciador el abono con radicado CNE-E-DG2023031767 remitido por el mismo quejoso el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ, en el que se reitera la acusación en contra del ciudadano WILMAN
GUERRERO.
Se destaca que con ninguna de las dos denuncias se relacionaron links o enlaces de redes sociales, en donde se pudiera verificar la conducta denunciada.Resolución No. 00864 de 2024 Página 8 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
Pues bien, sobre la tipicidad de la conducta objeto de la presente actuación administrativa, se encuentra que los actos presuntamente realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por
definido como propaganda electoral, entendida como:
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No.3580 de 2023 de 16 de mayo, emitida por la Sala Plena y, que permitirán determinar los casos o conductas de los ciudadanos cuando incurran en publicidad electoral anticipada a través del uso de las redes sociales, son:
“(…) 1. Verificar la ocurrencia de la conducta.
2. Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable.
3. De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta.
4. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y /o redes sociales cuya titularidad este en cabeza del indiciado. (…)”
De tal forma, que es indispensable disponer de los elementos de juicio suficientes para iniciar investigación administrativa relacionada con la posible difusión de publicidad electoral de manera anticipada o de expectativa a través de plataformas digitales y/o redes sociales . Por tal motivo, mediante AUTO-CNE-ACM-299-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023 , el despacho sustanciador ordenó la realización de actividades propias de la indagación
tal motivo, mediante AUTO-CNE-ACM-299-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023 , el despacho sustanciador ordenó la realización de actividades propias de la indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes para tomarse una decisión de fondo.
Sin embargo, finalizada la etapa de indagación preliminar, no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán a continuación:
El Despacho sustanciador consultó de Oficio para mejor proveer, la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría
3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 00864 de 2024 Página 9 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, logrando evidenciar que respecto del ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ reposa candidatura inscrita para el Concejo del municipio de TOCA – Departamento de BOYACÁ, por el PARTIDO POLÍTICO “LA FUERZA DE LA PAZ” con el número 7 de la lista:
Imagen Formulario E - 6 CO:
Imagen Formulario E - 8 CO:Resolución No. 00864 de 2024 Página 10 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
2. En el citado AUTO CNE-ACM-299-2023 del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar , se requirió al quejoso el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ4, para que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de dicho auto, ampliara su queja y relacionara los links o enlaces de las redes sociales en
GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ4, para que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de dicho auto, ampliara su queja y relacionara los links o enlaces de las redes sociales en donde el ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ presuntamente había vulnerado el régimen de propaganda política electoral. Sin embargo, habiéndose comunicado el ya mencionado acto administrativo en debida forma, una vez transcurrido el té rmino para pronunciarse en la presente actuación administrativa, el requerido no se pronunció.
3. Ante la ausencia de elementos probatorios allegados por el quejoso, y por ser un aspecto relacionado al régimen de propaganda electoral, el despacho sustanciador procedió de oficio a realizar las verificaciones correspondientes mediante la red social del Facebook del ciudadano WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ , encontrándose el siguiente perfil
https://www.facebook.com/wilmanrolando.guerrero:
En el citado perfil se encontraron las siguientes imágenes, que coinciden con la información de la candidatura del denunciado:
Publicación del 14 de agosto de 2023:
4 A través del mismo correo electrónico mediante el cual se interpuso la queja: josegalvis2015@hotmail.comResolución No. 00864 de 2024 Página 11 de 13
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de WILMAN ROLANDO GUERRERO SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente
SANCHEZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-030803CNE-E-DG-2023031767.
Publicación del 3 de octubre de 2023:
De igual forma, se pudo verificar que la primera publicación de propaganda electoral realizada en este perfil, data del 14 de agosto de 202 3 (https://www.facebook.com/photo/?fbid=10227714771166333&set=a.4792561263484). Con anterioridad a esta fecha, no se evidencian publicaciones de tipo electoral rela
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