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CNE - Resolución 00865 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00865 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00865 de 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de inici ar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio radicado en la Corporación el día 07 de julio de 2023, a través de correo electrónico con radicado No. CNE – E – DG – 2023 – 015986, se presentó queja en los siguientes términos:

«SEÑORES CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.VALENCIA CORDOBA.

Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los

Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. Publicidad electoral extemporánea. Se encuentra el precandidato a la alcaldía ( JORGE MARTÍNEZ SOTO) por medio de redes sociales y la emisora "Valencia estéreo ponte como quieras", realizando publicidad y grandes celebraciones con sentido político antes de la fecha establecida por los reglamentos electorales. adjunto evidencias 26 DE MAYO DE 2023 (estadero "CASA ROJA" ubicado en el barrio Marsella de Valencia Córdoba, celebración del día del maestro.), 29 DE MAYO DE 2023 (Discoteca "TAKALOA BAR" celebración día de madres), 30 DE MAYO DE 2023 (transmisión por medio de la emisora antes m encionada y transmisión por medio de FACEBOOK LIVE) , 3 DE JUNIO DE 2023 (nuevamente transmisiónResolución No. 00865 de 2024 Página 2 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión

de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

del precandidato a la alcaldía JORGE MARTÍNEZ SOTO por medio de la emisora "Valencia estéreo ponte como quieras" y transmisión por medio de FACEBOOK LIVE), 4 D E JUNIO DE 2023 ( se realizó recorrido por "RÍO NUEVO" corregimiento de Valencia Córdoba, publicidad en gorras, camisetas, banderas y folleto), 26 DE JUNIO DE 2023 (celebración en público de alianza con el PARTIDO CONSERVADOR colombiano, se encontraba el precandidato a la alcaldía de Valencia Córdoba JORGE MARTINEZ SOTO, JULIO HERRERA precandidato al concejo del mismo municipio de su misma línea

política y PEDRO ORTEGA PRECANDIDATO A DIPUTADO

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.)

https://fb.watch/ltOdjwlcRd/?mibextid=Nif5oz https://fb.watch/ltOfD2Eg4c/?mibextid=Nif5oz https://fb.watch/ltOhmoEqZR/?mibextid=Nif5oz

[…]».

1.2. Por reparto especial efectuado el día 07 de julio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del asunt o bajo el número de

[…]».

1.2. Por reparto especial efectuado el día 07 de julio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del asunt o bajo el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986, en relación con la queja presentada en contra

del Señor PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA.

1.3. El 28 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.836.569, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO mediante formularios E6AS130000000001001 y E8AS130000000001001, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.5. El 22 de noviembre de 2023, esta Corporación profirió Auto por medio del cual se avocó conocimiento del presente asunto, abrió indagación preliminar y decretó pruebas .

Véase:

«[…] ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 14 37 de 2011 las siguientes pruebas:

a) OFICIAR a la señora KARINA NEGRETTE SOÑETH para que, en el término

de la Ley 130 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 14 37 de 2011 las siguientes pruebas:

a) OFICIAR a la señora KARINA NEGRETTE SOÑETH para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto, complemente la queja allegada a esta Corporación el 04 de julio de 2023, en lo concerniente a propaganda política anticipada, por parte de PEDRO ORTEGA, dentro del expediente […]».Resolución No. 00865 de 2024 Página 3 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

1.6. El 21 de diciembre de 2023, el Ingeniero JAIRO ANDRÉS MORENO GONZÁLEZ , profesional adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegó INFORME DE EXTRACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS sobre los enlaces aportados y las redes soc iales del denunciado.

1.7. Se consumó en silencio el plazo estipulado para que la denunciante proporcionara complementación a la queja presentada ante esta Honorable Corporación.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

denunciado.

1.7. Se consumó en silencio el plazo estipulado para que la denunciante proporcionara complementación a la queja presentada ante esta Honorable Corporación.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)”

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres

electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de losResolución No. 00865 de 2024 Página 4 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publ icitarios destinados a difundir propaganda electoral.

espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publ icitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos p olíticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualm ente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el li teral a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS

de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVEC IENTOS SETENTA Y SEIS MIL

TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

(…)”

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se r ealice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir oResolución No. 00865 de 2024 Página 5 de 16

Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir oResolución No. 00865 de 2024 Página 5 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la

visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomencl atura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA . Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

3.1. APORTADOS POR EL QUEJOSO:Resolución No. 00865 de 2024 Página 6 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.Resolución No. 00865 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

3.2. INCORPORADOS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR: 3.2.1. INFORME DE EXTRACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS, allegado por el Ingeniero JAIRO ANDRÉS MORENO GONZÁLEZ , profesional adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegado el 21 de diciembre de 2023.

JAIRO ANDRÉS MORENO GONZÁLEZ , profesional adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegado el 21 de diciembre de 2023.

3.2.2. De oficio, se revisaron los perfiles de Facebook asociados a las imágenes aportadas por la denunciante:Resolución No. 00865 de 2024 Página 8 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa

cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Con sejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre par tidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y san cionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.Resolución No. 00865 de 2024 Página 9 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión

de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido pr oceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudad anos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popula r, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 00865 de 2024 Página 10 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión

de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación i rregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda un a serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.

(…)”

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, laResolución No. 00865 de 2024 Página 11 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la denuncia presentada en contra del excandidato a la Asamblea Departamental de Córdoba, PEDRO AUGUSTO ORTEGA MACEA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política extemporánea, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986.

producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.

Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.

Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.

En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se enfatizó que es el Consejo Nacional Electoral el encargado de garantizar a trav és de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.

el encargado de garantizar a trav és de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.

Por las razones exp uestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene l a intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta ( 60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa encuentra su génesis en el expediente identificado con radicado CNE – E – DG – 2023 – 015986, del 07 de julio de 2023 , mediante la presentación de una queja que alega la presunta contravención

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