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CNE - Resolución 00866 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00866 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00866 de 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , por presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Víctor Manuel García Coello en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado

CNE-E-DG-2023-021310.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE-DG-2023-021310 del 12 de agosto de 2023, esta Corporación recibió denuncia de la ciudadana Elizandra González Viana por presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales por parte del señor Víctor Manuel García Coello, candidato al Concejo de Leticia – Amazonas, quien según lo denunciado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración. Señala el escrito inicial:

“Por medio de la presente me permito realizar una denuncia de publicidad política anticipada de las fechas establecidas por la registraduría nacional”

1.2. Según reparto del 23 de agosto de 2023 el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

anticipada de las fechas establecidas por la registraduría nacional”

1.2. Según reparto del 23 de agosto de 2023 el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. A través de AUTO -429-MMA-2023 del veinte (20) de diciembre de 2023 se avocó conocimiento y se abrió in dagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Víctor Manuel García Coello en el municipio Leticia, Amazonas.

En el Auto se requirió a la ciudadana Elizandra González Viana, remitir el vínculo web de donde se tomó el pantallazo que se anexó con la denuncia, para efectos de adelantar la actuación administrativa.Resolución No. 00866 de 2024 Página 2 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

Así mismo, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir los formularios E-6 y E-8 definitivos de inscripción de la candidatura de Víctor Manuel García Coello, se solicitó a Meta Platforms INC (Facebook, Colombia) certificar si el señor Víctor Manuel García Coello ha contratado pauta publicitaria con esa red social y a la Alcaldía de Leticia para que informara si

Meta Platforms INC (Facebook, Colombia) certificar si el señor Víctor Manuel García Coello ha contratado pauta publicitaria con esa red social y a la Alcaldía de Leticia para que informara si tenía conocimiento sobre publicidad política extemporánea de splegada por el candidato en mención.

1.4. El día 22 de diciembre de 2023 se surtió la respectiva notificación a la señora Elizandra González Viana, a Meta Platforms INC, a la Registr aduría y a la Alcaldía de Leticia.

1.5. El día veintisiete (27) de diciembre de 2023, la Registraduría mediante oficio 1339 realizó el envío de los formularios E-6 y E-8.

1.6. El día veintinueve (29) de d iciembre de 2023, Meta Platform Inc, mediante oficio CNE-SS-NGCA/118194/MMA/CNE-E-DG-2022-021310, respondió que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia de ello no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información allí registrada.

1.7. Una vez notificado el Auto por los medios expeditos, l a Alcaldía de Leticia y la ciudadana Elizandra González Viana guardaron silencio.

1.8. El día ocho (8) de noviembre de 2023, el despacho de manera oficiosa consultó el formulario E-26 CO equivalente al acta del escrutinio del concejo del municipio, en el cual se observó que el excandidato a l concejo de Leticia, Amazonas Víctor Manuel García Coello, no salió elegido.

formulario E-26 CO equivalente al acta del escrutinio del concejo del municipio, en el cual se observó que el excandidato a l concejo de Leticia, Amazonas Víctor Manuel García Coello, no salió elegido.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Una imagen en la cual no se puede establ ecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se obtuvo.Resolución No. 00866 de 2024 Página 3 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

2.2. Respuesta de Facebook Colombia S.A.S mediante oficio CNE -SSNGCA/118194/MMA/CNE-E-DG-2022-021310 en la que precisa que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia de ello no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información allí registrada.

2.3. Formulario E-26 CO equivalente al acta del escrutinio del Concejo del municipio de Leticia, Amazonas, en el cual se observa que el señor Víctor Manuel García Coello no fue elegido.

3.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Leticia, Amazonas, en el cual se observa que el señor Víctor Manuel García Coello no fue elegido.

3.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicida d y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia da rá lugar a las sanciones previstas en la norma.Resolución No. 00866 de 2024 Página 4 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

3.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las per sonas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o

indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”. A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 00866 de 2024 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral, cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la e xistencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet. En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria, que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco , se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes

encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 00866 de 2024 Página 6 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

1. El mensaje o pieza publicitaria que sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar l a existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez comprende un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega.
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente,
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se po drá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se po drá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

4. CASO CONCRETOResolución No. 00866 de 2024 Página 7 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

Esta Corporación el día 12 de agosto de 2023 recibió queja de la ciudadana Elizandra González Viana en la cual reportó una presunta violación al régimen de propaganda electoral en redes sociales, aportando el material descrito en el acápite de “elementos probatorios”.

Con la queja se allegó una (1) imagen:

Revisada la única imagen aportada como prueba de sus afirmaciones, y ante la deficiente evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el despacho por medio de AUTO429-MMA-2023 decidió avocar conocimiento y abrir indagación preliminar para obtener suficientes elementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.

Dentro de la indagación preliminar fue requerida la señora Elizandra González Viena con el fin

o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.

Dentro de la indagación preliminar fue requerida la señora Elizandra González Viena con el fin de que aportara en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, el vínculo web de donde tomó el pantallazo que anexó a la denuncia. Teniendo en cuenta que el denunciante es quien debe en estricto sentido presen tar , ampliar la queja y aportar las pruebas que tenga en su poder 6. No obstante , agotado el tiempo de traslado no hubo pronunciamiento de la denunciante.

De manera oficiosa se pudo verificar mediante el formulario E -26 que el ciudadano Víctor Manuel García Coello, participó como candidato al Concejo de Leticia-Amazonas avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

6 T-265/16 Corte ConstitucionalResolución No. 00866 de 2024 Página 8 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

De igual manera, se requirió a Meta Platforms Inc, encargados de la red social Facebook quienes manifestaron no estar en capacidad de suministrar la información requerida, además

expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

De igual manera, se requirió a Meta Platforms Inc, encargados de la red social Facebook quienes manifestaron no estar en capacidad de suministrar la información requerida, además argumentó que no son competentes para dar la respuesta debido a que la página carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsables de la publicación y divulgación de los mensajes denunciados por el accionante.

El despacho no recibió respuesta de la ciudadana Elizandra González Viena y tampoco de la Alcaldía de Leticia.

Con el propósito de entender por qué la imagen que la ciudadana Elizandra González Viana brinda como prueba (numeral 2.1. del acápite “elementos probatorios”) no alcanza el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, los cuales comprenden un aspecto subjetivo refe rente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral que, en este caso según la quejosa, es el señor Víctor Manuel García Coello ; y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que el ciudadano despliega, publicidad que no se vislumbra en la imagen que la Corporación recibió junto con la queja ya que solo se logra divisar en la parte superior la palabra GARCIA, y en la parte inferior las palabras CONCEJO DE LETICIA, las cuales no se alcanzan a entender con claridad.

Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de voto s de los ciudadanos en favor propio o de terceros de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, elemento que tampoco se logra cumplir en la imagen.

Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de voto s de los ciudadanos en favor propio o de terceros de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, elemento que tampoco se logra cumplir en la imagen.

Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; requisito que tampoco se cumple ya que en la imagen aportada por la ciudadana no se puede vislumbrar la fecha en la que fue publicada la imagen en el respectivo perfil de la red social Facebook.

En este orden de ideas, analizada la queja y el soporte probatorio allegado , se vislumbra que el perfil de la red social que realizó la presunta publicidad electoral, no se encuentra identificado como cuenta o canal oficial del señor Víctor Manuel García Coello, por lo que adicionalmente no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para estructurar la propaganda electoral anticipada.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que no fue posible identificar la persona natural o jurídica titular de la cuenta en la red social Facebook, ni deter minar el sujeto que realizó lasResolución No. 00866 de 2024 Página 9 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del

extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

publicaciones de la presunta publicidad, esta Corporación no podría aseverar que el perfil de la red social referenciado es de propiedad del ampliamente mencionado excandidato.

De la misma manera, la prueba presentada, sumada a la información requerida, no contiene un nivel de concreción que permita demostrar los hechos jurídicamente relevantes.

Adicionalmente, destaca la Sala que se desconocen las condiciones de tiempo, mod o y lugar en que se consiguió la imagen aportada por la quejosa pues no es posible establecer quién la obtuvo y en qué fecha.

Por lo anterior, como la ciudadana Elizandra González Viana no presentó respuesta al requerimiento realizado no se pudo obtener la información sufic iente para encaminar el proceso; no amplió la queja, tampoco aportó un material probatorio útil, conducente y pertinente, y del que allegó no es posible concluir que se esté realizando propaganda electoral, el Consejo Nacional Electoral luego de adelantar la indagación preliminar encuentra que no existe mérito para iniciar una investigación.

Así las cosas, al no existir una conducta típica o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, sumado a que no se puede establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1437 de

modo, tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será abstenerse de iniciar investigación y archivar el asunto bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-021310.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR las pruebas relacionadas en el acápite de “elementos probatorios”.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA, con ocasión de la denuncia presentada en contra del ciudadano Víctor Manuel García Coello por incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propagan da electoral extemporánea, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021310 y, en consecuencia, se ordena el archivo.Resolución No. 00866 de 2024 Página 10 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales de l ciudadano Víctor Manuel García Coello, en el municipio de Leticia, Amazonas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano

expediente radicado CNE-E-DG-2023-021310”.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano y gestión documental la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la denunciante Elizandra González Viana al correo electrónico: elizandragonzalezviana@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTICULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada Ponente

Aprobado en la Sala Plena, el 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos. Secretaría Técnica de sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos. Secretaría Técnica de sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Proyectó: Adriana Castillo Cardozo

Rad. CNE-E-DG-2023-021310

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