CNE - Resolución 00867 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00867 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00867 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante el radicado antes mencionado, a través del correo electrónico movimientososcolombia2021@gmail.com se presentó denuncia anónima relacionada con la posible vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la señora ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS en dicho territorio, en los siguientes términos:
“(…) De manera atenta nos permitimos poner en conocimiento que, durante meses, incluso desde el año pasado, cinco (5) candidatos a la alcaldía de Girardot Cundinamarca, han estado haciendo campaña electoral anticipada y públicamente con reuniones masivas y en redes sociales lo cual va en contra de lo establecido por el artículo 35 de la ley 1475 del 2011; a continuación, relaciono los nombres de quienes han estado infringiendo la norma: (…)
Angélica Araujo: https://www.facebook.com/profile.php?id=100085382648424&mibextid=ZbWKwL
Lo anterior, con el fin que se realicen las investigaciones correspondientes y se tomen las medidas y sanciones a que haya lugar, se anexan los enlaces de cada una de las redes sociales donde pueden verificar y tomar la evidencia necesaria. (…)”.
Lo anterior, con el fin que se realicen las investigaciones correspondientes y se tomen las medidas y sanciones a que haya lugar, se anexan los enlaces de cada una de las redes sociales donde pueden verificar y tomar la evidencia necesaria. (…)”.
1.2 A través de acta de reparto No. 048 del 4 de agosto de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 A través de consulta realizada oficiosamente por el despacho en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, se pudo verificar los formularios de inscripción E -6 AL y E -8 AL de l a señora ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS identificada con cédula de ciudadanía N°. 39.058.581 como candidata a la alcaldía de Girardot, Cundinamarca, avalada por la coalición por el partido “MOVIMIENTO POLITICO FUERZA CIUDADANA”, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023.
1.4. Mediante auto 422 de 04 de diciembre de 2023 “Se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar de la denuncia por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de
1 Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado C ivil en donde se acumula toda la información referente a las actas de ins cripción de todos los candidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades locales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.Resolución 00867 de 2024 Página 2 de 11
electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.Resolución 00867 de 2024 Página 2 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
2011, por parte de la ciudadana ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE -E-DG2023-019006” y se ordenaron las siguientes pruebas:
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:
a) Requerir al denunciante movimientososcolombia2021@gmail.com para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto:
- Amplíe y aporte elementos materiales probatorios que le permitan al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen la presunta conducta transgresora.
b) Requerir a la señora ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos objeto de indagación.”
1.5. El día 15 de diciembre de 2023, Facebook Colombia da respuesta al requerimiento en los siguientes términos:
sobre los hechos objeto de indagación.”
1.5. El día 15 de diciembre de 2023, Facebook Colombia da respuesta al requerimiento en los siguientes términos:
“2. De la manera más respetuosa y sin perjuicio de los argumentos contenidos en los siguientes parágrafos, señalo que el correo electrónico “press@fb.com” indicado en la notificación del Requerimiento no es un mecanismo legal válido para notifica r a FB Colombia. Tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de FB Colombia que se adjunta, FB Colombia solo registró el correo electrónico “fbbmbogota@bakermckenzie.com” para recepción de notificaciones dirigidas a FB Colombia. En consecuencia, el correo electrónico “press@fb.com” no está vinculado de ninguna manera a FB Colombia, quien no tiene control alguno sobre dicha dirección de correo electrónico. Asimismo, reiteramos que la discusión anterior no representa renuncia alguna por parte de FB Colombia a ningún derecho o defensa, ya sea por razones de jurisdicción o de cualquier otro tipo.
3. Independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de su ministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representada no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”)”.
2. ACERVO PROBATORIO
Como material de prueba el denunciante aporto el link del perfil de la candidata en la red social Facebook https://www.facebook.com/profile.php?id=100085382648424&mibextid=ZbWKwL
3. CONSIDERACIONES
2. ACERVO PROBATORIO
Como material de prueba el denunciante aporto el link del perfil de la candidata en la red social Facebook https://www.facebook.com/profile.php?id=100085382648424&mibextid=ZbWKwL
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Al Consejo Nacional Electoral para el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías, le compete la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoralResolución 00867 de 2024 Página 3 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
por mandato constitucional 2. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 le señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas s obre publicidad y propaganda electoral, potestad administrativa en cuyo ejercicio puede imponer sanciones de acuerdo al artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 3.2. Propaganda Electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los par tidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o c andidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”3, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el s ignificado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad”.
En síntesis , el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 4, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objeti vo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos
se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
2 Artículo 265 de la Constitución Política. Numeral 6º 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47 -001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución 00867 de 2024 Página 4 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
A su vez, la Corte Constitucional5 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que d ichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al
los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que d ichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ell os, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o m ovimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunica ción social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público6 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos
propia de la actividad política, en distintas decisiones 7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto pu blicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que dispone para su realización.
3.2.1. Propaganda en redes sociales
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que está dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos
5 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destina dos por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites d e los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. ” 7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014Resolución 00867 de 2024 Página 5 de 11
7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014Resolución 00867 de 2024 Página 5 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 8, lo cual se puede lograr a trav és de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diver sas actividades que, por su contenido constituyen propaganda electoral9.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ocasión en la que se afirmó lo siguiente:
“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nue stro tiempo, confieren a la libertad de expresión
constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nue stro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que ho y los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico”.
De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:
“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. 5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece
documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. 5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.
8 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 9 En Resoluciones No. 1934 de 2019 y 4298 del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dejó en claro algunas actividades constitutivas de propaganda en redes, como lo son ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales.Resolución 00867 de 2024 Página 6 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de
Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14]. Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral que se efectúe valiéndose de los medios de comuni cación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
El criterio anterior atiende, la inusitada importancia de las redes sociales en el mundo de hoy, que no escapa al ámbito electora l, según el Diccionario de la Real Academia Española, una red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios ”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.
red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios ”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.
La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y disti ntas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbi tos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gust os e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”10.
10 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes So ciales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.Resolución 00867 de 2024 Página 7 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
En Sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político 11, y definió las redes sociales como “ plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas”. En tal sentido, la Sala fi jó doctrina a través de la Resolución No. 2126 de 2020 12, en la que señaló:
“(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos genera n en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunica ción, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han conve rtido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia Cpublicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”.
En ese orden, actualmente la Sala concibe las redes sociales como medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campa ña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, la Sala Plena de la Corporación mediante Resolución N° 3580 de 2023 ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
En ese entendido, se determinará la existencia de t ransgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
11 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido elec toral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los
encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
11 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido elec toral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. 12 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 24 de junio de 2020. M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 00867 de 2024 Página 8 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-019006.
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, c andidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
4. CASO CONCRETO
Mediante escrito remitido a través del correo electrónico movimientososcolombia2021@gmail.com se presentó denuncia anónima relacionada con la posible vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la señora ANGÉLICA MILLENA ARAUJO LEMUS en dicho territorio, en los siguientes términos:
“(…) De manera atenta n os permitimos poner en conocimiento que, durante meses,
MILLENA ARAUJO LEMUS en dicho territorio, en los siguientes términos:
“(…) De manera atenta n os permitimos poner en conocimiento que, durante meses, incluso desde el año pasado, cinco (5) candidatos a la alcaldía de Girardot Cundinamarca, han estado haciendo campaña electoral anticipada y públicamente con reuniones masivas y en redes sociales lo c ual va en contra de lo establecido por el artículo 35 de la ley 1475 del 2011; a continuación, relaciono los nombres de quienes han estado infringiendo la norma: (…)
Angélica Araujo: https://www.facebook.com/profile.php?id=100085382648424&mibextid=ZbWKwL
Lo anterior, con el fin que se realicen las investigaciones correspondientes y se tomen las medidas y sanciones a que haya lugar, se anexan los enlaces de cada una de las redes sociales donde pueden verificar y tomar la evidencia necesaria. (…)”.
Según la denuncia, en el link que se adjunta se puede ver como la candidata tra nsgrede las normas de propaganda electoral, sin embargo, al revisar el link que se aporta junto con la denuncia anónima se evidencia que este, remite al perfil general de la excandidata, sin embargo, la denuncia no es acompañada por pruebas que demuestren alguna actividad de carácter electoral por fuera de los tiempos que otorga el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 00867 de 2024 Página 9 de 11
Por se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la ciudadana ANGELICA MILLENA ARAUJO LEMUS, por la presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Girardot, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones
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