CNE - Resolución 00870 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00870 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00870 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada e n contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG2023048411 del 09 de octubre de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción Guateque, remitió por competencia la denuncia presentada por el parte del ciudadano LEONARDO FAUSTO TORRES SILVA , en contra del señor DAGOBERTO PABÓN , inscrito a la Alcaldía del Municipio de Chinavita – Boyacá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, señalando la presunta vulneración a las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral. Dicha queja fue referida en los siguientes términos:
“(…)
de 2023, señalando la presunta vulneración a las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral. Dicha queja fue referida en los siguientes términos:
“(…)
Por medio de la presente, me permito presentar y poner en conocimiento de ustedes una denuncia en relación con una presunta publicidad anticipada política en el municipio de Chinavita.
Descripción de los hechos: Durante el mes de julio del presente año se ha visto al precandidato a la alcaldía de nombre Dagoberto Pabón junto con varias personas entre ellos concejales actuales, portando y obsequiando prendas con distintivos alusivos a su nombre "DAGO PABON" en tiempos y escenarios no permitidos por la normatividad colombiana, como lo es el bazar realizado en la vereda de Quinchos del municipio, cuyo evento en parte es auspiciado y patrocinado por la administración municipal actual, además de mostrarse en escenarios públicos como lo es la plaza de mercado del municipio con camisetas y gorras que portan su posible logotipo deResolución 00870 de 2024 Página 2 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
campaña anteriormente mencionado "Dago Pabón" lo cual constituiría publicidad política anticipada de acuerdo a la normatividad colombiana.
(…)
con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
campaña anteriormente mencionado "Dago Pabón" lo cual constituiría publicidad política anticipada de acuerdo a la normatividad colombiana.
(…)
Petición: Solicito comedidamente que se investigue este tipo de publicidad que está realizando esta(s) persona(s) y de ser necesario se sancione, además de instar como ciudadanos al respeto.
Por la democracia que impera en nuestro país, a que se haga el proceso electoral con transparencia, igualdad, equidad y garantías tanto para los posibles candidatos como para los electores y comunidad en general.
(…)”
1.2. Al escrito se adjuntaron las siguientes imágenes:Resolución 00870 de 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.Resolución 00870 de 2024 Página 4 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
1.3. Por reparto de la Corporación efectuado el 12 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-048411 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de la presente queja.
1.4. El día 2 7 de julio de 2023 se aceptó la candidatura del ciudadano DAGOBERTO PABÓN PORRAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.538.787, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINAVITA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE , mediante radicado No. E6ALC070640000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5. Mediante Formulario E8ALC070640000004001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano DAGOBERTO PABÓN PORRAS a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
CHINAVITA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
1.6. Por medio de A uto del 27 de noviembre de 2023, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas.
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra del ciudadano DAGOBERTO PABÓN, por la presunta vulneración a las normas que rigen
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra del ciudadano DAGOBERTO PABÓN, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023048411.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICÍTESE a la Oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia de los formularios E6 y E8, junto sus anexos, concernientes a la candidatura del señor DAGOBERTOResolución 00870 de 2024 Página 5 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
PABÓN a la Alcaldía del Municipio de Chinavita, Departamento de Boyacá, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
ARTÍCULO TERCERO: REQUIÉRASE al ciudadano LEONARDO FAUSTO TORRES SILVA , para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, REMITA la ampliación de la queja determinando las fechas, lugares, y circunstancias modales en las que se desarrollaron los presuntos
TORRES SILVA , para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, REMITA la ampliación de la queja determinando las fechas, lugares, y circunstancias modales en las que se desarrollaron los presuntos eventos y actividades por parte del señor DAGOBERTO PABÓN, excandidato a la Alcaldía de Chinavita, Departamento de Boyacá, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
ARTÍCULO CUARTO: REQUIÉRASE al señor DAGOBERTO PABÓN, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente Auto, se PRONUNCIE respecto de los hechos aquí denunciados y allegue si a bien lo tiene, material probatorio que pretenda hacer valer, requerimiento que se hará una vez se conozcan los datos de identificación y ubicación del ciudadano allegados a través del formulario E-6.
(…)”
1.7. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.8. Mediante escrito del 09 de enero de 2024 , el señor DAGOBERTO PABÓN PORRAS, solicitó copia íntegra del expediente No. CNE-E-DG-2023-048411.
1.9. Mediante oficio No. CNE-FMG-004-2024 del 10 de enero de 2024 , fueron remitidas al señor DAGOBERTO PABÓN PORRAS , la copia magnética solicitada, del expediente No.
CNE-E-DG-2023-048411.
1.10. El día 12 de enero del 2023, por medio de correo electrónico , el señor DAGOBERTO PABÓN PORRAS, allegó respuesta al Auto del 27 de noviembre de 2023:
CNE-E-DG-2023-048411.
1.10. El día 12 de enero del 2023, por medio de correo electrónico , el señor DAGOBERTO PABÓN PORRAS, allegó respuesta al Auto del 27 de noviembre de 2023:
“(…)
II. ANÁLISIS FOTOGRÁFICO.
Sea lo primero manifestar que desconozco la procedencia de las fotografías relacionadas, las cuales, vale advertir no gozan de la información intrínseca que permita determinar la veracidad de las mismas, resaltando que sobre ellas no se aportaron los datos que permitan identificar el, o los autores de las imágenes aportadas con la queja, así como tampoco los dispositivos con los que presuntamente fueron capturadas; siendo estos relevantes en el sentido de lograr la extracción de los metadatos necesarios par a determinar de forma legítima la fecha de creación del
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
Leonardo Fausto Torres
04/12/2023 Correo electrónico Dagoberto Pabón 04/12/2023 Correo electrónico Dirección de Gestión Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil 04/12/2023 Correo electrónicoResolución 00870 de 2024 Página 6 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
documento, así como su veracidad y que las mismas no han sido objeto de
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
documento, así como su veracidad y que las mismas no han sido objeto de modificaciones o alteraciones. Se hace preciso recordar que las fotografías y videos pueden llegar a ser vulnerados mediante el uso de programas encaminados a editar aspectos tales como su contenido suprimiendo y/o adicionando elementos, así como modificándolos.
(…)
IV. PETICIÓN
Conforme a los anteriores fundamentos facticos y jurídicos, comedidamente me permito solicitar a su despacho: 1. Se dé trámite a mi solicitud de fecha nueve (09) de enero de 2024, mediante la cual solicito la queja, fecha de radicación y anexos, así como el link del expediente digital. 2. De no ser viable la solicitud referida anteriormente, o en todo cas o atendiendo a la duda razonable frente al material probatorio aportado por el quejoso, solicito a su despacho abstenerse de la imposición de sanción y dar por terminada la actuación administrativa adelantada en mi contra, ordenándose el archivo del expedi ente, toda vez que, los elementos de prueba allegados con la queja, no son plena prueba que permita inferir que se haya quebrantado el régimen de propaganda electoral.
(…)”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Constitución Política:
“(…)
Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“(…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”Resolución 00870 de 2024 Página 7 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
Ley 130 de 1994:
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Moneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infr acción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un p lazo de quince (15) días para responderlos”.
2.2. PROPAGANDA ELECTORAL
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un p lazo de quince (15) días para responderlos”.
2.2. PROPAGANDA ELECTORAL LEY 1475 DE 20111.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
LEY 140 DE 1994
“(…)
ARTÍCULO 1°. -CAMPO DE LA APLICACIÓN . La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la a tención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se
como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 00870 de 2024 Página 8 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera P ublicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos
(…)”.
3. PRUEBAS
Reposan en el expediente el siguiente material probatorio:
- Escrito de denuncia presentado por el parte del ciudadano LEONARDO FAUSTO TORRES SILVA, en contra del señor DAGOBERTO PABÓN, inscrito a la Alcaldía del Municipio de Chinavita – Boyacá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
- Fotografías dispuestas en el numeral 1.2. de los hechos y actuaciones administrativas. - Copia de los formularios E6, E8, y aval de la candidatura del señor DAGOBERTO
PABÓN PORRAS.
- Escrito de respuesta al Auto del 27 de noviembre de 2023 , presentado por el señor
DAGOBERTO PABÓN PORRAS.
4. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución 00870 de 2024 Página 9 de 15
mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución 00870 de 2024 Página 9 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudada nos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.
● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua
cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.
● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento
propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del e spacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 00870 de 2024 Página 10 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los part idos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los part idos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de c omunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten e xpresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.
DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso
sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 00870 de 2024 Página 11 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Chinavita - Boyacá, DAGOBERTO PABÓN, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-048411.
Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurre ncia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.”. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.
hipótesis jurídica defendida.”. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.
En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían las pruebas que aporto el quejoso, como materi al probatorio, al indi car la vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el M unicipio de Chinavita - Boyacá, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma: Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un pa rtido,
Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un pa rtido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
DEL CALENDARIO ELECTORAL
El legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicaciónResolución 00870 de 2024 Página 12 de 15
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