CNE - Resolución 00871 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00871 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00871 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE -E-DG-2023-059085 del 26 de octubre de 2023, el señor Alirio Bravo, remitió escrito en el que se denuncia al señor Adrián Pabón Luna, excandidato a la Alcaldía de Almaguer – Cauca, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:
“(…)
buenos días para realiza r una Denuncia Anónima sobre el candidato Adrián Pabón
propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:
“(…)
buenos días para realiza r una Denuncia Anónima sobre el candidato Adrián Pabón Luna del Municipio de Almaguer en el departamento de Cauca, se encuentra programando reuniones fuera de las fechas permitidas por lo cual se pide sanciones ya que no está respetando las condiciones de todos los candidatos.
(…)”
1.2. Por reparto de la Corpo ración efectuado el 16 de noviembre de 2023 , le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-059085 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de la presente queja.Resolución No. 00871 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
1.3. Al escrito adjuntó las siguientes imágenes:
1.4. Por medio de Auto del 02 de enero de 2024, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas. “(…)
1.4. Por medio de Auto del 02 de enero de 2024, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas. “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Almaguer - Cauca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-059085.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso al correo, aliriob1970@hotmail.com para que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la comunicación delResolución No. 00871 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
presente proveído, se sirva realizar ampliación de su denuncia, allegando a esta actuación, fecha y lugar de la fotografía, si es del caso, link de Facebook, videos o elementos donde se pueda verificar el material probatorio y lo demás que pretenda hacer valer.”.
actuación, fecha y lugar de la fotografía, si es del caso, link de Facebook, videos o elementos donde se pueda verificar el material probatorio y lo demás que pretenda hacer valer.”.
1.5. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.6. A la fecha, no se recibió respuesta al Auto del 02 de enero de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Constitución Política:
“(…)
Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“(…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Ley 130 de 1994:
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. F UNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
Al quejoso Alirio Bravo
05/01/2024 Correo electrónico Ministerio Público 05/01/2023 Correo electrónicoResolución No. 00871 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Mo neda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres
y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Mo neda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.
2.2. PROPAGANDA ELECTORAL LEY 1475 DE 20111.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, m ovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
LEY 140 DE 1994
“ARTÍCULO 1°. -CAMPO DE LA APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del p úblico a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Pu blicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Ext erior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Ext erior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 00871 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudada nos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.
● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin
2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado
Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin
2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimientoResolución No. 00871 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, d el voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está
permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.
de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del e spacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 00871 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento
del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.”. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la j urisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.
En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
derecho.
En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían las pruebas que aporto el quejoso, como materi al probatorio, al indicar la vulneración a las nor mas que rigen la propaganda electoral en el M unicipio de Chinavita - Boyacá, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó cri terios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:Resolución No. 00871 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaci ones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaci ones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Elect oral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas q ue los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
DEL CALENDARIO ELECTORAL
El legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:
29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.
29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el esp acio público, tres (3) meses antes de la elección.
cuatro (4) meses antes de la elección.
29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el esp acio público, tres (3) meses antes de la elección.
29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.
02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.Resolución No. 00871 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.
4. CASO CONCRETO
El 26 de octubre de 2023, el señor Alirio Bravo, radico denuncia en contra del señor ADRIÁN PABÓN LUNA, excandidato, a la Alcaldía del Municipio de Almaguer - Cauca, por presunta
El 26 de octubre de 2023, el señor Alirio Bravo, radico denuncia en contra del señor ADRIÁN PABÓN LUNA, excandidato, a la Alcaldía del Municipio de Almaguer - Cauca, por presunta propaganda electoral extemporánea. El quejoso manifestó que el señor Pabón Luna promovió reuniones fuera de las fechas permitidas . Como prueba adjuntó las fotografías relacionadas en el acápite de hechos, numeral 1.3.
Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
El Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida esta como aquel despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así como lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tal razón, el CNE se encuentra facultado para adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los c iudadanos quebranten la normatividad vigente.
1475 de 2011, por tal razón, el CNE se encuentra facultado para adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los c iudadanos quebranten la normatividad vigente.
Ahora bien, este Despacho procedió a verificar el contenido de las imágenes aportadas como prueba, y no se logró evidenciar el despliegue de actividades propias de la propaganda electoral extemporánea. Lo anterior aunado al hecho que, mediante Auto del 02 de enero del 2024, se otorgó al denunciante, el término de cinco (05) días, para que complementara la denuncia, e informara la fecha y lugar de las fotografías, donde se pudiera verificar el materialResolución No. 00871 de 2024 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
probatorio. Sin embargo, este decidió guardar silencio y no presentar respuesta ni documento alguno, por lo que no se logró probar las circunstancias de modo tempo y lugar de las mencionadas fotografías.
Además de lo anterior, es importante aclarar que, el escrito presentado por el señor ALIRIO BRAVO, carece de los elementos esenciales de la petición, como también de elementos materiales probatorios que permitiesen demostrar la efectiva vulneración a las normas que
Además de lo anterior, es importante aclarar que, el escrito presentado por el señor ALIRIO BRAVO, carece de los elementos esenciales de la petición, como también de elementos materiales probatorios que permitiesen demostrar la efectiva vulneración a las normas que regulan la propaganda electoral extemporánea por parte de l ciudadano Adrián Pabón Luna , puesto que no se aporta tan siquiera sumariamente algo que consolide y/o engrane el sujeto con los hechos denunciados.
De esta manera, la queja no alcanza a configurar algún indicio que le permita a esta Corporación inferir una posible violación al régimen de propaganda electoral y al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración, esta Entidad se abstendrá de continuar con la actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023059085.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de continuar con la actuación administrativa, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de l señor ADRIÁN PABÓN LUNA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Almaguer - Cauca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-059085.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el radicado No. CNEEDG-2023-059085, una vez ejecutoriada la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente acto administrativo, en virtud del
EDG-2023-059085, una vez ejecutoriada la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente acto administrativo, en virtud del
artículo 56 del CPACA:
a) Al quejoso, aliriob1970@hotmail.com
b) Al Ministerio Público en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 00871 de 2024 Página 11 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía Municipal de Almaguer - Cauca, ADRIÁN PABÓN LUNA, con ocasión de la queja presentada, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea, celebradas 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-059085.
De no ser posible la notificación por correo electrónico,
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