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CNE - Resolución 00875 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00875 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00875 DE 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciudadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓMEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por la Coalición “Sentimiento de todos ”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral , actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado con el No. CNE-E-DG-2023-046493 del cinco (05) de octubre dos mil veintitrés de 2023, se interpone queja ciudadana remitida por la Doctora Daniela Osorio Rodríguez, en su calidad de Personera Municipal de Santuario, Risaralda, la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓMEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda, quien aparentemente realizó actividad proselitista haciendo uso de espacio público deportivo del municipio, de lo cual allega la siguiente fotografía como soporte:Resolución 00875 de 2024 Página 2 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 090 del 12 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2023046493.

1.3. El 20 de octubre de 2023 , transcurrido tan solo ocho días después del reparto de la queja primigenia en contra del señor Marulanda Gómez, es remitida otra denuncia ciudadana por parte del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Risaralda, en la cual se mencionan tres presuntas irregularidades electorales cometidas por el entonces candidato a la Gobernación de Risaralda, en detrimento del régimen de propaganda electoral, a saber:

 Irregularidad por el registro de un grupo político, con el nombre del plan de desarrollo departamental 2020 -2023, el cual constituye parte de un emblema estatal.  Irregularidad por el uso del logosímbolo registrado con resolución 1198 de 2023 del CNE, sin que haga parte de la coalición avalante.

desarrollo departamental 2020 -2023, el cual constituye parte de un emblema estatal.  Irregularidad por el uso del logosímbolo registrado con resolución 1198 de 2023 del CNE, sin que haga parte de la coalición avalante.  Irregularidad por el uso, la imagen y nombre del gobernador de Risaralda, Víctor Manuel Tamayo Vargas, en la publicidad política del candidato Javier Darío Marulanda Gómez.

Toda vez que la presente versa contra el mismo candidato, se estudiará n bajo esta misma actuación.

2. COMPETENCIA

En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de forma reglada conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 14 75 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para elResolución 00875 de 2024 Página 3 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

caso en ciernes, señalan la posibilidad de ef ectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lap sos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas. Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviat ura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 00875 de 2024 Página 4 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadano s o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el plenario:

4.1. Material multimedia tipo fotografía objeto de denuncia, aportado por el primer quejoso.

4.2. Material multimedia tipo video objeto de denuncia, aportado por el segundo quejoso.

4.3. Ordenanza No. 008 de mayo 31 de 2020, adoptó el Plan Departamental de Desarrollo para el período 2020 -2023, denominado “RISARALDA SENTIMIENTO

4.3. Ordenanza No. 008 de mayo 31 de 2020, adoptó el Plan Departamental de Desarrollo para el período 2020 -2023, denominado “RISARALDA SENTIMIENTO

DE TODOS”.

4.4. Formulario de inscripción E6 del candidato a la Gobernación de Risaralda, Javier Darío Marulanda Gómez.Resolución 00875 de 2024 Página 5 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

4.5. Resolución No. 1198 del 15 de febrero de 2023 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, “Por medio de la cual se REGISTRA el logo -símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SENTIMIENTO DE TODOS” quien pretende la inscripción de la candi datura del ciu dadano JAVIER DARIO MARULANDA GÓMEZ, para la Gobernación del Departamento de RISARALDA en las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023, cuya solicitud se radico con el número CNE-E-DG2023-001504”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Respecto de las circunstancia fáctica y jurídica planteada por el primer solicitante al advertir el

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Respecto de las circunstancia fáctica y jurídica planteada por el primer solicitante al advertir el uso prohibido de espacio deportivo del municipio de Santuario, en el departamento de Risaralda, para actividades proseli tistas; así como, respecto del segundo peticionario al exponer presuntas irregularidades en detrimento del régimen de propaganda electoral por parte del candidato aludido a la Gobernación, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas y recaudadas, existe una infracción a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de

2011. Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiend o inicialmente la s aproximaciones conceptuales de la denominación de los símbolos electorales y propaganda electoral, para acto seguido, respecto del caso concreto, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. De la denominación y símbolos electorales

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, los partidos y los movimientos políticos, previo registro ante el Consejo Nacional Electoral y con el cumplimiento de los presupuestos legales en la materia, adquieren la propiedad de su nombre y símbolo, los cuales no podrán ser usados por ninguna otra organización política. Al respecto, mediante la revisión de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 y 348 de 1993 de Cámara y Senado, respectivamente, estableció la Corte Constitucional:

no podrán ser usados por ninguna otra organización política. Al respecto, mediante la revisión de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 y 348 de 1993 de Cámara y Senado, respectivamente, estableció la Corte Constitucional:

“(…) 2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usado s por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolosResolución 00875 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.

El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el

organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunic ación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede i nducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que la s anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…)”2. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, permite inferir que el símbolo de una organización política, así como el emblema y/o logo registrado ante el Consejo Nacional Electoral, constituyen medios de identificación

políticos. (…)”2. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, permite inferir que el símbolo de una organización política, así como el emblema y/o logo registrado ante el Consejo Nacional Electoral, constituyen medios de identificación para la repre sentación de sus ideologías, programas o plataformas políticas. Así mismo, permite que los electores a través del bien intangible puedan diferenciar a la colectividad de las demás.

Aunado, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, determina el uso de los símbolos, emblemas o logos previamente registrados por las organizaciones políticas ante la Corporación, para la realización de la propaganda electoral, los cuales por expresa disposición del legislador, no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

En tal sentido, la Corte Constitucional a través de la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, expuso lo siguiente:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral . Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo

diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral . Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo

2 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 - M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Resolución 00875 de 2024 Página 7 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pu eda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La

lleven a la confusión del electorado”.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación (…)”3. (Negrilla fuera de texto).

Por lo expuesto, el uso de símbolos, logos o emblemas previamente registrados ante este Órgano Electoral ha de interpretarse como una prerrogativa asociada a la propiedad especial que le confiere el legislador a los partidos y movimientos políticos, derivada del atributo de la personería jurídica.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Superior, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, los grupos significativos de ciudadanos, convergen como un medio para materializar el acto de inscripción electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, reiterados esto s últimos a través de la Resolución No. 28795 de 2022 4 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dentro de los cuales se establece i) la designación de un comité inscriptor integrado por tres (3) ciudadanos, ii) la denominación del grupo significativo de ciudadanos, iii) el registro de un logo símbolo, iv) la relación de candidaturas y v) el acreditamiento de un determinado número de apoyos ciudadanos a través de firmas.

significativo de ciudadanos, iii) el registro de un logo símbolo, iv) la relación de candidaturas y v) el acreditamiento de un determinado número de apoyos ciudadanos a través de firmas.

En efecto, tanto la denominación, como el registro del logo símbolo presentado por los grupos significativos de ciudadanos, son susceptibles de revisión y aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, quien en virtud de sus facultades, realiza un control y verificación del cumplimiento de los requisitos legales co rrespondientes, de tal manera, que los nombres, símbolos, emblemas o logos no tengan relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o

3 Corte Constitucional, Sentencia C 490-11, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 5 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en la que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.”Resolución 00875 de 2024 Página 8 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

emblemas estatales, con los de otras agrupaciones políticas, ni que generen confusión con otros previamente registrados.

Adicionalmente, sea procedente traer a contexto la definición de “símbolo” que el Diccionario de la Real Academia Española, extrae así:

“(…) Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada. (…)”.

En tal sentido, se reitera que el símbolo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como la denominación, el emblema o logo, constituyen la identificación ideológica del colectivo. Así mismo, hace posible que los ele ctores reconozcan la propiedad de raigambre especial y los diferencien de las demás organizaciones políticas.

Corolario, el derecho de propiedad que se deriva del registro que realizan las colectividades políticas ante la Corporación sobre los nombre s y símbolos electorales, goza de especial protección e impide su utilización por parte de otra organización de similar naturaleza.

Aunado, es pertinente precisar que el registro de nombres, símbolos, emblemas o logotipos por parte de los grupos signif icativos de ciudadanos en la etapa de recolección de apoyos prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, implica exclusivamente la posibilidad jurídica

de desarrollar las siguientes actividades: i) realización de propaganda con el objeto de informar a la comunidad sobre la intención de inscribir una candidatura a través del proceso de

prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, implica exclusivamente la posibilidad jurídica

de desarrollar las siguientes actividades: i) realización de propaganda con el objeto de informar a la comunidad sobre la intención de inscribir una candidatura a través del proceso de recolección de firmas y ii) la erogación de recursos económicos destinados a la consolidación de tal fin; actividades, frente a las cuales el Consejo Nacional Electoral , ejerce vigilancia y control al tenor del numeral 6 del artículo 265 Constitucional.

Concomitante a lo expuesto, frente al uso de nombres y símbolos electorales por parte de los grupos significativos de ciudadanos en el proceso de recolección de firmas, ha establecido la doctrina del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:

“(…) La ins cripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular. Es decir, podrían utilizar el logo — símbolo en la sede del grupo significativo de ciudadanos, de existir, y otros distintivos ( como camisetas) que utilice dicho grupo para la recolección de firmas de apoyo, siempre tal actividad no se adelante para obtener el voto ciudadano, sino que se anuncie con claridad que se realiza para recolectar firmas de apoyo a una inscripción de candidatura.Resolución 00875 de 2024 Página 9 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano

se realiza para recolectar firmas de apoyo a una inscripción de candidatura.Resolución 00875 de 2024 Página 9 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sancionatoria en contra del ciu dadano JAVIER DARÍO MARULANDA GÓ MEZ, candidato a la Gobernación de Risaralda por Coalición “Sentimiento de todos”, en atención a solicitudes ciudadanas, por la presunta infracción a disposiciones del régimen de propaganda electoral, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-046493.

Se concluye entonces que, si bien se permite a los grupos significativos de ciudadanos desarrollar actividades de publicidad y difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, es solo para ese fi n y en ningún caso puede convertirse en propaganda electoral para solicitar el voto de los ciudadanos. (…)”5. (Negrilla fuera de texto).

5.3. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a

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