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CNE - Resolución 00876 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00876 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00876 DE 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El día 19 de octubre de 2023, se presentó queja anónima presentada por el aplicativo del Ministerio del Interior –URIEL-, remitida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, en contra de ciudadano “OMERO GARZÓN” excandidato en el municipio La Sierra, Cauca, en el marco del proceso electoral de autoridades locales del año 2023 , por presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Con el escrito de origen no se aportó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la publicidad electoral anticipada pretendida por hacer valer, ni tampoco se especificó la corporación a la que aspiraba el presunto infractor.

1.2. Una vez recibida la soli citud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó si el

la publicidad electoral anticipada pretendida por hacer valer, ni tampoco se especificó la corporación a la que aspiraba el presunto infractor.

1.2. Una vez recibida la soli citud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó si el nombre aducido por el quejoso anónimo correspondía a algún candidato a la Alcaldía o al Concejo Municipal, encontrando que si se presentaba candidato inscrito y votado para los comicios celebrados el 29 de octubre del 2023 con el nombre de Homero Efren Garzón Campo por el Partido Liberal al Concejo Municipal.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las inves tigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimientoResolución 00876 de 2024 Página 2 de 4 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

En estos términos , por mandato del artículo 265 Superior al Consejo Nacional Electoral le

significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

En estos términos , por mandato del artículo 265 Superior al Consejo Nacional Electoral le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señala das, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias. S in embargo, en observancia del contentivo de la queja anónima presentada mediante el aplicativo URIEL, se evidencia la limitante de los hechos relacionados que sirven de fundamento para interponer la denuncia, pues exiguamente el recurrente expone: “Omero Garzón quien es candidato por el partido liberal, publica propaganda

relacionados que sirven de fundamento para interponer la denuncia, pues exiguamente el recurrente expone: “Omero Garzón quien es candidato por el partido liberal, publica propaganda electoral en redes sociales de manera anticipada ”; sin añadir información adicional como los hechos que relaten la acusación ni pruebas que fundamenten la misma. En consideración, dispuso el sustanciador verificar al menos la identificación del señalado, encontrando que , si había un candidato por nombre HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO, postulado por el Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal del municipio de La Sierra, Cauca.

Ahora bien, en situaciones similares, el debido proceder hubiese sido dar aplicación del artículo 17 2 de la Ley 1437 de 2011 y en tal orden, requerirle al peticionario para que completara su queja en el término máximo de un (01) mes; empero, en vista que el solicitante es anónimo, no es viable dicho requerimiento. Por el contrario, el precepto que si se adecua es el artículo 81 de la Ley 962 de 2008, el cual promulga que: “Ninguna denuncia o queja anónima

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

2 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10 ) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.Resolución 00876 de 2024 Página 3 de 4 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria , fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”.

En consecuencia, dado la ausencia de material probatorio brindado por el quejoso, esta Sala procede a resolver el de marras sin tener el fundamento para avizorar el inicio de la actuación administrativa. En comento, obrando bajo el principio de necesidad probatoria, que consiste esencialmente en que tanto las autoridades judiciales y administrativas para dictar sus

procede a resolver el de marras sin tener el fundamento para avizorar el inicio de la actuación administrativa. En comento, obrando bajo el principio de necesidad probatoria, que consiste esencialmente en que tanto las autoridades judiciales y administrativas para dictar sus decisiones deben fundarse en cada una de las pruebas aportadas al proceso. 3 Este aspecto lo preceptúa adicionalmente el artículo 164 del Código General del Proceso, “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del deb ido proceso son nulas de pleno derecho.”, así como lo manifestado por el Consejo de Estado, “(…) Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos4. (…)”.

Así las cosas, es viable colegir que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política. De conformidad, ésta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa frente a las denuncias impetradas, trasladará a las entidades correspondientes lo conveniente, y en consecuencia

competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política. De conformidad, ésta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa frente a las denuncias impetradas, trasladará a las entidades correspondientes lo conveniente, y en consecuencia ordenará el archivo de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa al ciudadano HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO , con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a queja anónima

3 Rivadeneira Bermúdez, R. (2021). Manual De Derecho Probatorio Administrativo según las leyes 1437, 1564 y 2080. 3ª. Edición. (Medellín: Librería Jurídica Sánchez). P. 28. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 00876 de 2024 Página 4 de 4 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa al ciudadano HOMERO EFREN GARZÓN CAMPO, con relación a presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo a solicitud presentada por ciudadano anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

presentada a través del aplicativo URIEL del Ministerio de Interior, actuación que se surte bajo

solicitud presentada por ciudadano anónimo, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

presentada a través del aplicativo URIEL del Ministerio de Interior, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-060287.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, d e conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al quejoso anónimo, comoquiera que se desconocen sus datos de notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los treintaiún (31) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO Magistrado Ponente Aprobado en Sesión de Sala Plena del 31 de enero de 2024

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Mateo Daza Quiroga.

Radicado CNE-E-DG-2023-060287.

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