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CNE - Resolución 00877 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00877 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00877 DE 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 , 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. A través de correo electrónico dirigido a esta Corporación bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-061660 del 30 de octubre de 2023 , la ciudadana ELIANA CAMILA ANGEL , presentó queja por la presunta realización de propaganda e lectoral el día de las elecciones por la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO , en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebrada el pasado 29 de octubre de 2023.

Con la misiva se adjunta captura de pieza publicitaria contentiva de la imagen de la candidata Adriana Melo, con una equis sobre la misma lo que denota la forma correcta de marcar en el tarjetón.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 098 del 21 de noviembre de

candidata Adriana Melo, con una equis sobre la misma lo que denota la forma correcta de marcar en el tarjetón.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 098 del 21 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-061660.Resolución No. 00877 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conten idas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establ ecen el término que tienen los p artidos, los movimientos p olíticos, los grupos significativos de

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establ ecen el término que tienen los p artidos, los movimientos p olíticos, los grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas q ue los apoyan, para su realización, pr errogativas que para el caso , señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señala da, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00877 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limit ar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en q ue se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)Resolución No. 00877 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Pieza publicitaria aportada con la queja:

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico

De acuerdo con la queja impetrada corresponde a esta Corporación establecer si se realizó propaganda electoral por parte de la campaña de la candidata ADRIANA MELO, a cargo de elección popular en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, que se considere causal de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se pueda activar la competencia de iniciar una actuación administrativa por parte de esta Corporación.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tien e el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a losResolución No. 00877 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a losResolución No. 00877 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los

potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de part icipación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería l levar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del

manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem.Resolución No. 00877 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como

(2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias act ividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

Recientemente el Consejo de Estado, al abordar la mate ria, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una

el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 00877 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones ad ministrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones ad ministrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos polític os, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la

presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001 -03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 00877 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo median te el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha

anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo median te el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio públic o y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

(3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Co rporación, los cuales no puedenResolución No. 00877 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las elecciones de auto ridades locales llevada a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061660.

incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:

“(…)

incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:

“(…)

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"

No obstante, este precepto introduce ta mbién una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a prot eger los valores que ellos

prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a prot eger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.”

(…)

En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investigaciones administrativas cuanto estos utilicen símbolos, emblemas o logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 1702 de 2023 expedido por el Ministerio del Interior, las irregularidades que se presentan en lo atinente a propaganda electoral realizada el día de las elecciones, es la Policía Nacional y los gobiernos municipales los que se encargarán de decomisar y controlar cualquier actuación relativa a ello.

Lo anterior obedece a la competencia radicada en los Alcaldes, como primera autoridad de policía, establecida en el artículo 315 de la Constitución Política, frente a la regulación del espacio público local como elemento del orden público.Resolución No. 00877 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, en contra de la campaña de la ciudadana ADRIANA MELO, con ocasión a las eleccion

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