🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00882 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00882 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N°00882 DE 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo de l Municipio de OritoDepartamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 8, 10, 12, 13 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 05 de diciembre de 2023, mediante oficio con asunto : “REPARTO – PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS SIGNIFICATIVOS Y MOVIMIENTOS (INVESTIGACIÓN POR REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN) ELECCIONES 2023” , la doctora Daimi Lindo Solano, en calidad de Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , presentó un listado de los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos que inscribieron candidatos que resultaron inhabilitados en las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, de conformidad con las decisiones de revocatorias adoptadas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral; con el

Ciudadanos que inscribieron candidatos que resultaron inhabilitados en las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, de conformidad con las decisiones de revocatorias adoptadas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral; con el fin de ser sometido a reparto entre los diferentes Despachos para su correspondiente estudio.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 06 de diciembre del 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con radicado No. CNE-E-DG-2023-068343, relacionado con la presunta vulneración a las normas electorales por parte del PARTIDO COMUNES, al haber realizado una doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de OritoDepartamento del Putumayo.

1.3. Al reparto mencionado con anterioridad se adjuntó un consolidado en formato Excel donde se observan datos generales de la revocatoria de inscripción de la lista al Concejo de Concejo del Municipio de OritoDepartamento del Putumayo conformada por doce ( 12) candidatos inscritos por el PARTIDO COMUNES.Resolución No. 00882 de 2024. Página 2 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 107. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se av aló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consist ir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la

con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consist ir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movim iento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

ARTICULO 108. (…).

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del p artido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución No. 00882 de 2024. Página 3 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 del 20 de enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones

enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites a quí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)

“Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”

2.3. LEY 1475 DE 2011

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notifi car personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al deResolución No. 00882 de 2024. Página 4 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entr ará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva e n el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

2.4. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este

administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” “ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio p odrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”Resolución No. 00882 de 2024. Página 5 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

“ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”

“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.5. DE LA DOBLE INSCRIPCIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A CORPORACIONES

PLURINOMINALES.

El Artículo 262 de la Constitución política ha dispuesto que: "Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos." (Negrilla fuera de texto)

Respecto a la aceptación o rechazo de inscripciones, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 32 señala que:

“Aceptación o rechazo de inscripciones La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera”Resolución No. 00882 de 2024. Página 6 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

2.6. DE LA DEBIDA DILIGENCIA DE LOS PARTIDOS

2.6.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 109

“(…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

(…)”.

2.6.2. LEY 1475 DE 2011

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

(…)”.

2.6.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS . Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 10. FALTAS . Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…).

3.-PRUEBAS

En el expediente reposan como pruebas las siguientes:

3.1. Consolidado en formato Excel donde se observan datos generales de la revocatoria de inscripción de la lista al Concejo de Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo conformada por 12 candidatos inscritos por el PARTIDO COMUNES.

3.2. Copia de la Resolución No. 11214 del 27 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se REVOCA la lista de candidatos al CONCEJO del municipio de Orito — Putumayo, inscrita por el PARTIDO COMUNES, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG2023-027733”.

para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG2023-027733”.

3.3. Copia de la Resolución No. 13782 del 19 de octubre de 2023 “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11214 del 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual esta Corporación resolvió "REVOCAR la lista de candidatos al CONCEJO del municipio de Orito — Putumayo, inscrita por el PARTIDO COMUNES, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023", proferida dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-027733”.Resolución No. 00882 de 2024. Página 7 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. DE LA COMPETENCIA

La competencia puede ser entendida como el “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”1, o la “Atribución, potestad, facultad de actuación” o, como para el caso que nos ocupa, “Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes,

facultad de actuación” o, como para el caso que nos ocupa, “Facultad de actuación que corresponde exclusivamente a un órgano administrativo. «Conjunto de facultades, de poderes, de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás » (J. A. García Trevijano). «La medida de la potestad que pertenece a cada órgano » (E. García de Enterría). «Facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuidos por la norma jurídica a un órgano administrativo» (J. González Pérez y F. González Navarro).”.2.

En tal orden de ideas, se tiene que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, para así garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos …”, de igual manera, le corresponde decidir acerca de la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad o en algunas de las otras causales legales de revocatoria de las inscripciones, al tenor de lo previsto en la Ley 1475 de 2011, norma esta última que en su artículo 133 le atribuye poder preferente para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y establece el trámite que garantiza el debido proceso a llevar. Por lo que, a partir de esta cláusula de competencia, se puede concluir que tanto el constituyente como el legislador estatutario ha n reconocido al CNE potestad de

proceso a llevar. Por lo que, a partir de esta cláusula de competencia, se puede concluir que tanto el constituyente como el legislador estatutario ha n reconocido al CNE potestad de disciplina frente a los partidos y movimientos políticos.

No obstante, por otra parte, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida no rma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Disponible en https://dle.rae.es/. 2 Diccionario panhispánico del español jurídico. Disponible en https://dpej.rae.es/. 3 ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución No. 00882 de 2024. Página 8 de 22

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa contra el PARTIDO COMUNES por la doble inscripción de la lista al Concejo del Municipio de Orito - Departamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-068343.

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la inve stigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los

mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...