CNE - Resolución 00883 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00883 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00883 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenid o en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 28 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-021277, incoado por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCON, presentó queja contra varios ciudadanos que presuntamente estarían desplegando propaganda electoral extemporánea en el municipio de PIEDRAS - TOLIMA, en el siguiente sentido:
“(…) Como ciudadano preocupado, votante en la circunscripción de piedras – Tolima y teniendo en cuenta lo estipulado por Ley 1475 de 2011, que en su art. 35 manifiesta:
CAPÍTULO III.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.
y teniendo en cuenta lo estipulado por Ley 1475 de 2011, que en su art. 35 manifiesta:
CAPÍTULO III.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución No. 00883 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
Así las cosas es claro que no se puede hacer uso de logos ni emblemas, como propaganda política dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de votación es decir 29 de octubre del año 2023 para las elecciones regionales.
Así las cosas me permito poner en conocimiento las actuaciones por parte de tres campañas electorales para la alcaldía del Municipio de Piedras Tolima que estarían violando dicha normatividad y que se verían expuestas a las consecuencias de dicha violación a las normas electorales no solo ellos sino también los partidos que le respaldan avalan y coavalan.
https://www.facebook.com/1182752652/videos/1439563680133916/
La candididatura del señor PEDRO BOCANEGRA por el partido GENTE EN MOVIMIENTO desde el día 26 de julio estaría haciendo uso de los logos y propaganda política prohibida por lo que como prueba se envia el enlace de las redes e igualmente se remite la foto de la publicación.
De la misma manera el candidato a la alcaldía de piedras por el partido conservador JUAN LEOPOLDO VARON y su lista al concejo por el mismo partido.
https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02UvLnDLoUGhL8DoVG
P5rDzRHMRRKEq87457PK7ir1bV26FjTjKg88F825WAzXzRfYl&id=1000915714269 00
Así las cosas y dentro de las misma forma irregular el candidato del partido liberal JHON PINZÓN para la alcaldía de Piedras hace uso indebido de los logos y propaganda política como se prueba a continuación.
https://www.facebook.com/johnpinzonh/posts/pfbid02LZze3Guu7UoKD2FHZxQNV6 bBJ2hSA3bWxukBNJVYwGq6CzyyRxRqAZBj7CVBy8PYl
https://www.facebook.com/johnpinzonh/posts/pfbid02isUjyfzaio3pquf7sWu43muSV6 aN4G2YXJrBshFnyTYnPiVFtj4Hgikrh2BBpk1nl
Así las cosas se hace la denuncia de las posibles conductas que contrarían el marco normativo de las elecciones regionales y las estipulaciones y recomendaciones de la Misión de observación electoral y regulación colombiana, por lo que encontrarse los denunciados y los partidos incurrieron en las faltas señaladas y denunciadas en el presente escrito se tomen los correctivos y se apliquen las sanciones del caso. (…)”. (sic)
1.2. Mediante acta de reparto No. 53 del 16 de agosto de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, respecto del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021277.
1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de
JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021277.
1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, se inscribió como candidato a la ALCALDIA del municipio de PIEDRAS - TOLIMA, avalado por la coalición denominada “PIEDRAS EN
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 00883 de 2024 Página 3 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
BUENAS MANOS” integrada por los partidos LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y la agrupación política EN MARCHA, de conformidad con lo consignado en los formularios E6AL y E-8AL.
1.4. El 8 de octubre de 2023, bajo radicado CNE-E-DG-2023-050973, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE IBAGUÉ , remitió queja interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN , en contra de varios ciudadanos, en los mismos
PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE IBAGUÉ , remitió queja interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN , en contra de varios ciudadanos, en los mismos términos enunciados en el hecho 1.1. del presente acápite.
1.5. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 se ordena abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de los radicados CNE-E-DG-2023-021277, por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el Municipio de PIEDRAS - TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre año 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de TOLIMA, para que disponga la inspección ocular en el Municipio de PIEDRAS - TOLIMA, con el fin de establecer y recaudar el material proba torio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ en su calidad de candidato a la ALCALDÍA de PIEDRASTOLIMA.
PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023. (…)”
1.6. El Auto del 24 de octubre de 2023, fue notificado en su integridad, el día 25 de noviembre
deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023. (…)”
1.6. El Auto del 24 de octubre de 2023, fue notificado en su integridad, el día 25 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico.
1.7. Frente a lo ordenado, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL TOLIMA dio respuesta mediante oficio del 3 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) Cordial saludo. Por el presente, y dentro del término concedido por su Despacho, damos cumplimiento al Auto de 24 de octubre, proferido dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021277, en el que se dispuso:
(…)
Para el efecto, mediante Auto TSGVET -02A de 25 de octubre de 2023, que se adjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo undécimo de la Resolución No. 5290 de 2022, del CNE, se comisionó a la Registraduría Municipal de Piedras – Tolima, con el fin de que recaudara el material probatorio ordenado por su despacho, en los términos de la providencia. (…)”Resolución No. 00883 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades
ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
1.8. El 22 de noviembre de 2023, bajo radicado CNE -E-DG-2023-068613, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE IBAGUÉ, dio alcance y envía el oficio No. 3337 del 21 de noviembre de2023, para su conocimiento y fines pertinentes, incorporando la queja en los mismos términos enunciados en el hecho 1.1. del presente acápite.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Es ta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utili zación de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 00883 de 2024 Página 5 de 14
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 00883 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
2.2.2. Ley 1475 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda
forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento polí tico y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 00883 de 2024 Página 6 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso,
locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD.
3.1.1. una (1) captura de pantalla de la red social de Instagram , donde se referencia la presunta conducta de propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano JOHN
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 00883 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, como se observa a continuación:
3.1.2. Dos (2) Links de la red social Facebook de consulta, en los cuales una vez consultados arrojan las siguientes imágenes:
ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, como se observa a continuación:
3.1.2. Dos (2) Links de la red social Facebook de consulta, en los cuales una vez consultados arrojan las siguientes imágenes:
https://www.facebook.com/johnpinzonh/posts/pfbid02LZze3Guu7UoKD2FHZxQNV6bBJ2 hSA3bWxukBNJVYwGq6CzyyRxRqAZBj7CVBy8PYl
https://www.facebook.com/johnpinzonh/posts/pfbid02isUjyfzaio3pquf7sWu43muSV6aN4 G2YXJrBshFnyTYnPiVFtj4Hgikrh2BBpk1nl
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y consta ncia de aceptación del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, como candidato a la ALCALDÍA de PIEDRAS - TOLIMA, avalado por la coalición denominada “PIEDRAS EN BUENAS MANOS” integrada por los partidos LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y la agrupación política EN MARCHA, para las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00883 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 00883 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o p artido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o p artido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propa ganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se p romocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de
6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 00883 de 2024 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021277.
elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la
significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCON , por el presunto incumplimiento al régimen de propaganda electoral, estipulado en el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano JOHN ALEXANDER PINZÓN HERNÁNDEZ , como candidato a la ALCALDÍA de PIEDRAS - TOLIMA, avalado por la coalición denominada “PIEDRAS EN BUENAS MANOS” integrada por los partid os LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y la agrupación política EN MARCHA, para lo cual adjuntó una (1) captura de pantalla y dos (2) links de la red social Facebook, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre 2023.Resolución No. 00883 de 2024 Página 11 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN
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