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CNE - Resolución 00904 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00904 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00904 DE 2024 31 de enero

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HÉCTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cédula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-EDG-2023-051328.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 265 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1. Mediante escrito radicado, el 07 de septiembre de 2023, el ciudadano HÉCTOR JULIO GALINDO VARGAS, solicitó la inscripción de su candidatura a la lista del Pacto Histórico de Ibagué-Tolima.

“(…) Buen día favor me pueden informar cómo va mi denuncia de lo sucedido en la Registraduría de Ibagué, donde se presentaron unas anomalidades y no se permitió la posibilidad de ser elegido por el Pacto Histórico, el 18 de agosto presente la reclamación del tema. “

1.2. Mediante acta de reparto N° 092 del 18 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásqu ez Hernández, el asunto con radicado

CNE-E-DG-2023-051328.

de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásqu ez Hernández, el asunto con radicado

CNE-E-DG-2023-051328.

1.3. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, le corresponde a esta

Corporación:

“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

1.4. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 28229 del 31 de agosto del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendarioRESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 2 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

electoral para las elecciones de autoridades territoriales fijando como día de la elección el 29 de octubre de 2023.

1.5. Que una vez revisado el formulario E -26 CON, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo

el 29 de octubre de 2023.

1.5. Que una vez revisado el formulario E -26 CON, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo evidenciar que el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA, no es electo, tal y como se puede observar en la siguiente imagen:

2. DE LAS PRUEBAS De las pruebas allegadas por el peticionario: • Concepto de la Procuraduría General de la Nación frente a la Tutela instaurada por el señor Juan Evangelista Ávila Sánchez.RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 3 de 14

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

  • Impugnación de sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del señor Juan

Evangelista Ávila Sánchez.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral gar antizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores

candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral gar antizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, f aculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer l a declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar

concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sob re Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 4 de 14

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección po pular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 10 8 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección pop ular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y política s, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 5 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Part idos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gr adualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, señala la inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, para el caso de los Concejales, dispone lo siguiente:

“(…)

por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, para el caso de los Concejales, dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 2.Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representan te legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de

4.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política , como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho alRESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 6 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos . Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.2 De la autonomía de los partidos políticos

que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.2 De la autonomía de los partidos políticos

La Constitución Política de 1991 abrió la participación política de todos los ciudadanos, esto en contraposición al régimen bipartidista que imperó bajo la Constitución de 1886. La materialización de esto quedó contemplada en los artículos 40 y 107 constit ucionales que habilitan la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos o movimientos políticos; además de poder afiliarse o desafiliarse a ellos y también difundir ideas propias de estos.RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 7 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

Una de las condiciones esenciales para el funcionamient o de los partidos o movimientos políticos, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, es que estos gocen de autonomía del Estado y que sean los propios afiliados o simpatizantes quienes tengan el control del mismo. Sobre este tema la Honora ble Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-585 de 2017, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO, lo siguiente:

control del mismo. Sobre este tema la Honora ble Corte Constitucional señaló en Sentencia SU-585 de 2017, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO, lo siguiente:

(…) “La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política. Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones”. (…)

Como se evidencia los partidos y movimientos políticos tienen una amplia discrecionalidad a la hora de determi nar el funcionamiento y los procesos propios que se desarrollan al interior del mismo, pero como todo derecho no puede ser absoluto, en la misma sentencia se delimita la autonomía en los siguientes términos:

(…) la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, (…) la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos (…). (Subraya y negrita fuera de texto)

Otra de las delimitaciones a la autonomía de los partidos o movimientos políticos se encuentra en artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 que contiene las pautas que deben cumplir es tos a la

y negrita fuera de texto)

Otra de las delimitaciones a la autonomía de los partidos o movimientos políticos se encuentra en artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 que contiene las pautas que deben cumplir es tos a la hora de constituir sus estatutos. Sobre esto es importante señalar que, si la máxima expresión de autonomía de los partidos o movimientos es darse sus propios estatutos, la autoridad electoral, únicamente puede intervenir en los procesos internos de estos cuando se vulneren los procedimientos internos o se afecten derechos fundamentales.

4.3 Del otorgamiento de avales por parte de los partidos y organizaciones políticas

Los partidos y los movimientos políticos están habilitados por la ley para determinar la forma en que conceden los avales a sus candidatos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política que señala en su inciso tercero que “[l]os Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegu e”. En este mismo sentidos el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el ya mencionado artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 habilitan la postulación de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos.RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 8 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

Sobre la importancia y los efectos de los avales, el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004-01, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, señaló lo siguiente:

“En primer lugar, sirve para acreditar que la persona avalada for ma parte de determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida que permite definir la militancia de los candidatos, aspecto cardinal a la luz de las Reformas Políticas implementadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, según las cuales se prohíbe militar en más de una de esas agrupaciones.

En segundo lugar, porque refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos una responsabilidad con la sociedad pero también con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas.

colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que subyacen a la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas.

Y, por último, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, dado que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, quienes deben garantizar que los postulados además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función”.

También mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicado 11001-0328-000-2018-00603-00, se señala lo siguiente:

“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.

(…)

Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como: i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento políti co pertenecen al mismo; y, por último. iii) constituye un parámetro

jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento políti co pertenecen al mismo; y, por último. iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso."RESOLUCIÓN 00904 DE 2023 Página 9 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de inscripción de candidatura del ciudadano del HECTOR JULIO GALINDO VARGAS, identificado con cedula de ciudadana No. 93.380.007, al Concejo Municipal de IBAGUE del Departamento de TOLIMA, avalado por el PACTO HISTORICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051328.

Así las cosas, se puede concluir que los partidos y movimientos políticos tiene la facultad legal y constitucional para dar avales a los ciudadanos que decidan presentarse a cargos de elección popular. Con esta acción se estaría habilitando la participación de los ciudadanos en las contiendas electorales, cohesionando políticamente el propio partido o movimiento y afirmando que el avalado o avalada cuenta con las calidades morales, ideológicas y políticas para el ejercicio de un cargo público. Siempre en el entendido que es ta designación se hace con apego a los mecanismos de democracia interna que están contenidos en los estatutos del partido o movimiento político.

4.4 . De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la

partido o movimiento político.

4.4 . De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrati vo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consul tivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio

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