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CNE - Resolución 00909 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00909 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00909 de 2024 (31 de Enero)

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA , dentro de l expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661 y, se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 07 de diciembre de 2023, mediante radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-EDG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG-2023-068661, el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA presentó escrito en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo para el concejo nacional electoral colombiano. La presente denuncia y derecho de petición lo hago por las razones que voy a mencionar a continuación. En las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre del presente año Yo Gabriel Marino Rentería Rentería fui aspirante al concejo municipal de lloró chocó (SIC) por el partido político MAIS y hubo una gran irregularidad en el E14 de la mesa 3 de la cabecera municipal razón por la cual perdí la curul como

Gabriel Marino Rentería Rentería fui aspirante al concejo municipal de lloró chocó (SIC) por el partido político MAIS y hubo una gran irregularidad en el E14 de la mesa 3 de la cabecera municipal razón por la cual perdí la curul como concejal electo del mismo partido ya que hubieron (SIC) manos intrusas que después del conteo le marcaron u na votación al candidato Elkin Antonio Martínez Bejarano que iba de segundo el listado del partido MAIS y Yo Gabriel Marino Rentería Rentería iba de primero y con esa gran irregularidad quede de segundo perdiendo así la curul ya que el partido MAIS solo qu edó un solo concejal electo en el municipio de lloró chocó (SIC). Exijo que por favor se haga justicia y que desde las instancias legales se hagan las revisiones necesarias para poder tener claridad y se tomen las decisiones correctas y me sea otorgado mi curul que gane por votación legitima y legal ya que todavía hay tiempo de aclarar y de hacer justicia (SIC). Allí voy a adjuntar las imágenes que tengo como pruebas y evidencia de la gran irregularidad del E14 pueden observar claramente que después de aver (sic) hecho el conteo. Sobre el punto que ya avian (sic) colocado delante del número 9 le colocaron el número 3 quedando con 39 votos en esa mesa razón por la cual el candidato Elkin Antonio Martínez Bejarano paso hacer el primero el la lista del partido MAIS con esa votación marcada por manos intrusas y que paraResolución 00909 de 2024 Página 2 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

subirlo a la página nacional lo perfeccionaron para así poder legalizar la irregularidad. Yo le manifesté al señor registrador que porqu é razón daba como válida esa votación con esa clara irregularidad ya que hay una ley que prohíbe enmendaduras o tachones en los E14 me manifestó que ya no avian (sic) nada que hacer Yo como no se mucho de leyes me quedé corto en argumentos (…)”.

1.2 A través de Acta de reparto No. 104 del día doce (12) de diciembre del 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió conocer del presente asunto al

magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

1.3 Las elecciones territoriales se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de 2023.

1.4 La declaratoria de elección del CONCEJO MUNICIPAL del LLORÓ, CHOCÓ, ocurrió el día dos (02) de noviembre de 2023, de conformidad con el Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Nacional del Estado Civil.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión po lítica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 00909 de 2024 Página 3 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2 DECRETO 2241 DE 1986

El Código Electoral en Colombia tiene por objetivo perfeccionar el proceso y la organización electorales para garantizar que las votaciones reflejen la expresión libre y auténtica de los ciudadanos, y que los escrutinios sean un reflejo preciso de la voluntad general. Se destacan sus principios orientadores, como el de imparcialidad, que prohíbe a partidos políticos obtener ventajas en la obtención de cédulas, formación de censos, votaciones y escrutinios. También se enfatizan los principios del voto secreto y publicidad del escrutinio, de eficacia del vot o, de capacidad electoral que permite a todo ciudadano elegir y ser elegido, y el de proporcionalidad para asegurar la representación equitativa de partidos y grupos políticos en las urnas. “ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)

2. Principio de secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.

3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. (…)”

ARTICULO 12 . EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

(…)

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos yResolución 00909 de 2024 Página 4 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA

RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (…)

ARTICULO 122. <Ver Notas del Editor> Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a lo s documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

(…)

ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los

recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

(…)

ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

(…)

ARTICULO 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

(…)

ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.

(…)

ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testi gos electorales legalmenteResolución 00909 de 2024 Página 5 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen (…)

(…)

constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen (…)

(…)

ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente: > Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, muni cipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo

Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo. (…)”

2.1.3 LEY 1437 DE 2011 – NULIDAD ELECTORAL

El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en Colombia establece la posibilidad para cualquier persona de solicitar la nulidad de los actos de elección mediante voto popular o por cue rpos electorales, así como de los actos de nombramiento emitidos por entidades y autoridades públicas de cualquier nivel. El demandante tiene la responsabilidad de especificar las etapas o registros electorales donde se presentan las irregularidades que afectan el acto de elección. Importante destacar que las decisiones de naturaleza electoral no pueden ser impugnadas mediante los mecanismos destinados a

tiene la responsabilidad de especificar las etapas o registros electorales donde se presentan las irregularidades que afectan el acto de elección. Importante destacar que las decisiones de naturaleza electoral no pueden ser impugnadas mediante los mecanismos destinados a proteger derechos e intereses colectivos según lo estipulado en la Ley 472 de 1998. “(…) ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 199. (…)”

2.1.4 DECRETO 1010 DE 2000

Este decreto establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fija las funciones de sus dependencias: respecto al desarrollo del proceso de escrutinio señala:Resolución 00909 de 2024 Página 6 de 16

Este decreto establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fija las funciones de sus dependencias: respecto al desarrollo del proceso de escrutinio señala:Resolución 00909 de 2024 Página 6 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

“ARTÍCULO 5°. Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…)

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

12. Llevar el Censo Nacional Electoral.

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.

14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Se incorpora de oficio la siguiente prueba: Formulario E-26-con del municipio de LLORÓ, CHOCÓ, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Se incorpora de oficio la siguiente prueba: Formulario E-26-con del municipio de LLORÓ, CHOCÓ, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativosResolución 00909 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y cand idatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. En el marco de las facultades constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, el artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyo una serie competencias para decidir con el respeto del debido proceso y las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran:

“1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las

“1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.”

En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o do cumentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado y , (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podr á conocer de los asuntosResolución 00909 de 2024 Página 8 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos. 4.2 DEL PROCESO DE ESCRUTINIO El proceso de escrutinio con ocasión a la elección de autoridades locales inicia una vez culmine la jornada electoral a las cuatro de la tarde del día en que los ciudadanos se expresan en las urnas. En él participan diferentes autoridades: los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales, distritales , generales y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de contabilizar y registrar los votos depositados en la elección y resolver las inconsistencias y/o nulidades que se den durante la jornada electoral y en el transcurso del escrutinio. Al respecto, el honorable Consejo de Estado a través de Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Rad. 27001-23-31-000-00006-01 del 23 de noviembre de 2017, M.P. LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, con relación al escrutinio, precisó: “ (…) La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral -Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de

2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerite mediante el : i)

“ (…) La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral -Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de

2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerite mediante el : i) escrutinio zonal o auxiliar, luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental, y iv) en los casos de circunscripc ión nacional los escrutinios nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral, en el cual se recopilan las votaciones de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerdo entre sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente (…)”

De las consideraciones expuestas en la citada Sentencia del Consejo de Estado surgen varias conclusiones para tener presente; en la etapa de escrutinio participan los jurados de votación quienes hacen constar en el acta o formularia E -14 de claveros, delegados y de transmisión, el total de la votación depositada en cada una de las mesas previamente instaladas. Con base en las actas de escrutinio de mesa (E -14 Claveros) que levantan los jurados de votación, se realiza el escrutinio zonal o auxiliar en los municipios zonificados por las comisiones escrutadores zonales o auxiliares. En esta segunda etapa, se hace constar en el formulario E -24 zonal o auxiliar los votos depositados en cada una de las m esas correspondientes a la respectiva zona.

comisiones escrutadores zonales o auxiliares. En esta segunda etapa, se hace constar en el formulario E -24 zonal o auxiliar los votos depositados en cada una de las m esas correspondientes a la respectiva zona. De otra parte, en el acta E-26 zonal o parcial de escrutinio zonal municipal se consigna el total de los votos depositados por cada una de las opciones políticas y votos no válidos de la zona,Resolución 00909 de 2024 Página 9 de 16

Por medio de la cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las peticiones presentadas por el señor GABRIEL MARINO RENTERÍA RENTERÍA, dentro del expediente de radicados CNE-E-DG-2023-068633, CNE-E-DG-2023-068636, CNE-E-DG-2023-068645 y CNE-E-DG2023-068661, y, se dictan otras disposiciones.

y el paso a paso de l escrutinio queda registrado en el Acta General de Escrutinio zonal o auxiliar. En una tercera etapa, con base en los documentos que expidan las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales se levanta el E-24 municipal o distrital, que refleja la votación de cada una de las opciones políticas y los votos no válidos en cada una de las zonas. Se expide también el E-26 municipal o distrital o acta parcial de escrutinio distrital o municipal que contiene el total de votos depositados en el respectivo municipio o distrito y el Acta General de Escrutinio municipal o distrital donde se relacionan los pormenores durante esta instancia. La cuarta etapa, corresponde al Escrutinio General que desarrollan los Delegados del Consejo

de votos depositados en el respectivo municipio o distrito y el Acta General de Escrutinio municipal o distrital donde se relacionan los pormenores durante esta instancia. La cuarta etapa, corresponde al Escrutinio General que desarrollan los Delegados del Consejo Nacional Electoral con base en los E-24, E-26 y Acta General de Escrutinio de las comisiones escrutadores municipales o distritales. La Comisión Escrutadora Departamental levanta el E24 parcial y el E-26 departamental, en los que registra la votación de cada una de las opciones políticas y los votos no válidos de cada uno de los municipios. Adicionalmente, levanta el Acta General de Escrutinio General en la que registra el paso a paso de todo lo actuado. Es de señalar, que estas comisiones escrutadoras son autónomas en sus decisiones, porque es ante ellas que deben ser interpuestas las solicitudes y reclamaciones a que se refieren los artículo 122, 164 y 192 del Código Electoral; así como las solicitudes derivadas de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 d

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