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CNE - Resolución 00910 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00910 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00910 DE 2024 (31 de enero)

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN , DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de l os artículos 24 de la Ley 13 0 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, l os cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de aut oridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2 023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al aplicativo URIEL el día 29 de octubre de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-068499, un ciudadano denunció ANÓNIMAMENTE la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los “candidatos a la

ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA”, al tenor de lo siguiente:

ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA”, al tenor de lo siguiente:

“Buenos días Me dirijo a ustedes con el fin de interponer una queja, estando ayer en mi municipio observe que los candidatos a las alcaldías y concejo del municipio de villapinzón estaban con material distintivo de sus campañas políticas cerca de la zona dispuesta para la votación en donde presionaban a los votantes, incluso uno de los candidatos hizo está publicidad invitando a la población a votar. Como es posible que ninguna autoridad hizo presencia y se permitió está actividad” (SIC).Resolución N° 00910 de 2024 Página 2 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 12 de diciembre del 2023, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de s us representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

2.1.2. LEY 130 DE 1994

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)Resolución N° 00910 de 2024 Página 3 de 15

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)Resolución N° 00910 de 2024 Página 3 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni su perior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para

COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”.Resolución N° 00910 de 2024 Página 4 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994.

General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994.

Los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 regulan la propaganda electoral al tenor de lo siguiente: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los m ismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos,

fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

En concordancia, los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 disponen que:

“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de laResolución N° 00910 de 2024 Página 5 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(...)

ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciuda danos que hayan inscrito candidatos”. (Subrayado fuera de texto original)

2.2.3. Ley 140 DE 1994.

“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

(…)

“Artículo 12°. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada

de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o m odificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).Resolución N° 00910 de 2024 Página 6 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

“Artículo 13° Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos

mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

(…)”

2.2.4. RESOLUCIÓN No. 0331 DEL 12 DE ENERO DE 2023.

“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)” (Subrayado fuera de texto original).

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)” (Subrayado fuera de texto original).

2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.3.1. LEY 1564 DE 2012.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 2.3.2. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.Resolución N° 00910 de 2024 Página 7 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía

autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

3. PRUEBAS

3.1. Con la denuncia se adjuntaron las siguientes imágenes:Resolución N° 00910 de 2024 Página 8 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

4. CONSIDERACIONES

4.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier

obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral desarrollada en espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elecciónResolución N° 00910 de 2024 Página 9 de 15

 Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elecciónResolución N° 00910 de 2024 Página 9 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empl eando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.  No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

Aunado a lo anterior , la ley asigna competencias a los Alcaldes, Registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difus ión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo y el tamaño de las piezas publicitarias objeto de difusión en el espacio público , lo mismo que su duración . En virtud de lo anterior, esta CorporaciónResolución N° 00910 de 2024 Página 10 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO

MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

determinó que salvo el exceso en el número de valla s, de sus dimensiones permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley1, salvo que de la conducta denunciada se derive algún otro tipo de responsabilidad.

Aquella interpretación tiene sustento en lo s bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.

5. CASO CONCRETO

Mediante escrito allegado al aplicativo URIEL el día 29 de octubre de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-068499, un ciudadano denunció ANÓNIMAMENTE la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de “candidatos a la

ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE

presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de “candidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, toda vez que informó que:

“estando ayer en mi municipio observe que los candidatos a las alcaldías y concejo del municipio de villapinzón estaban con material distintivo de sus campañas políticas cerca de la zona dispuesta para la votación en donde presionaban a los votantes, incluso uno de los candidatos hizo está publicidad invitando a la población a votar. Como es posible que ninguna aut oridad hizo presencia y se permitió está actividad ” (SIC).

Es imperativo señalar que la queja presentada contra dichos candidatos , no ref iere con exactitud sujetos activos en la conducta, al respecto, es menester recordar que para que exista una vulneración al régimen de propaganda política deben concurrir tres criterios esenciales, uno de ellos un elemento constitutivo, que a su vez se comprende en un aspecto subjetivo,

1Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.Resolución N° 00910 de 2024 Página 11 de 15

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra de excandidatos a la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta transgresión de los artículos 24

de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, los cuales rigen la propaganda política, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, se TRASLADA POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y, se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-068499.

referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega . En el caso concreto, el denunciante no se refirió en específico a uno o varios candidatos, razón por la cual esta Corporación no encontró identificado a ningún infractor del régimen de propaganda electoral, toda vez que la información es difusa e inconducente.

Ahora bien, con respecto a las imágenes aportadas, el Consejo Nacional Electoral debe recordar que para se entienda que existe una vulneración al régimen de propaganda electoral, se debe realizar con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismo s de participación ciudadana.

En el caso concreto, con las imágenes objeto de análisis no se pudo determinar las circunst

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