CNE - Resolución 00914 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00914 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00914 de 2024 (31 de Enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS, presidente del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA por un presunto señalamiento en su contra y de su familia, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-047888.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día ocho (08) de octubre de 2023 , el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, presentó queja en contra del medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA, en los siguientes términos:
“Cordial saludo,
En mi calidad de presidente del Concejo municipal de Rionegro -Antioquia, formulo queja en contra del medio de comunicación Entre Ceja y Ceja, con ubicación informativa en el oriente del departamento de Antioquia.
La queja radica en que, además de ser un notorio medio de comunicación con inclinación al ataque de la administración actual y apoyo a uno de los candidatos a la alcaldía, ha realizado señalamientos en mi contra y la de mi familia.
La queja radica en que, además de ser un notorio medio de comunicación con inclinación al ataque de la administración actual y apoyo a uno de los candidatos a la alcaldía, ha realizado señalamientos en mi contra y la de mi familia.
La más reciente publicación, realizada el día jueves 5 de octubre en redes sociales y página web, en la cual manifiestan que “El caso más sonado fue el del actual Presidente del Concejo, Óscar Johao G arcía, quien su señora esposa, Ana María Cardona Henao es la actual tesorera de la empresa de EDESO, una entidad la que el concejal realiza control político y aprueba su presupuesto en su labor como concejal”, a sabiendas que mediante resolución 11857 de 2023, el Concejo Nacional Electoral, dicha inhabilidad fue declarada improcedente, información que incluso fue difundida a medios de comunicación y grupos de difusión de los cuales varios de sus periodistas hacen parte.
En este sentido adjunto link donde se encuentra publicada la noticia que ya fue objeto de decisión, con lo cual se contraviene el deber de informar de manera verás temasResolución 00914 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
relacionados con la campaña electoral con miras a las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023.
señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
relacionados con la campaña electoral con miras a las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023.
Además invito a que se realice una investigación de la manera como, el medo de comunicación mencionado, realiza un periódico ataque al gobierno actual del municipio de Rionegro y apoya una de las campañas a la alcaldía, haciendo un uso inadecuado de su deber de informar”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 94 del veinte (20) de octubre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el sigui ente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gar antizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
representantes legales, directivos y candidatos, gar antizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimi entos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.Resolución 00914 de 2024 Página 3 de 9
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9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueb a de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el art ículo referido dispuso: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
referido dispuso: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de u n plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”.
2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuandoResolución 00914 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido
podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”
2.4. LEY 1864 DE 2017
Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones que buscan salvaguardar los derechos fundamentales al honor y al buen nombre como una protección integral de la integridad moral. En lo que respecta a la injuria y calumnia, señala:
“ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres
siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Link allegado por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS donde se encuentra publicada la noticia emitida por el medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA el 5 de octubre de 2023: https://entrecejayceja.co/politica/primera-dama-seria-unidad-de-apoyo-o-utlde-esteban-quintero/
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través deResolución 00914 de 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional elect oral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…) 13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia.
1 Sentencia T-1082/12Resolución 00914 de 2024 Página 6 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la
señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha ocho (08) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-047888, a través de la cual, el Presidente del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS, manifiesta que el medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA, ha efectuado señalamientos en su contra, en especial refiere que el 5 de octubre de 2023, afirmó: “El caso más sonado fue el del actual Presidente del Concejo, Óscar Johao García, quien su señora esposa, Ana María Cardona Henao es la actual tesorera de la empresa EDESO, una entidad a la que el concejal, realiza control político y aprueba su presupuesto en su labor como concejal”.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la capacidad de investigar los hechos narrados por el quejoso, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la comp etencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.
hechos narrados por el quejoso, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la comp etencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos sign ificativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de r ecursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno. Adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, dec ide revocatorias deResolución 00914 de 2024 Página 7 de 9
reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, dec ide revocatorias deResolución 00914 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ej ercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, el artículo 250 de la C onstitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
Descendiendo al caso en concreto, tras analizar la queja presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en lo que respecta a la noticia publicada el 5 de octubre de 2023 por el medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA, a través del link: https://entrecejayceja.co/politica/primera-dama-seria-unidad-de-apoyo-o-utl-de-estebanquintero/, refiere que la actual tesorera de la empresa ED ESO, entidad que realiza control político y aprueba el presupuesto del Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, es esposa del señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , actual presidente de la mencionada corporación pública, señalando este hecho como un caso de “nepotismo”, práctica que en términos del artículo 126 constitucional se encuentra prohibido, bajo el siguiente entendido:
“ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior (…)”
Esta acusación podría derivar en la comisión de los delitos de injuria o calumnia por parte del medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA, en tanto que se trata de declaraciones que pueden dañar el buen nombre de otra persona, así como el señalamiento de conductas tipificadas por el Código Penal, tales como el tráfico de influencias (artículos 4 11 y 411-A de Ley 599 de 2000). De conformidad con lo anterior, los hechos expuestos por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , no están llamados a ser investigados dentro de estaResolución 00914 de 2024 Página 8 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , en contra de l medio de comunicación ENTRE CEJA Y CEJA , por los presuntos señalamientos que hace en su contra y el de su esposa, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-047888.
Corporación, por cuanto escapa de la ó rbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad del medio de comunicación referenciado. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , toda vez, que tiene a su
responsabilidad del medio de comunicación referenciado. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS, en su condición de Presidente del Concejo de Rionegro, Antioquia, mediante radicado CNEE-DG-2023-047888, de fecha ocho (08) de octubre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS mediante radicado CNE -E-DG-2023047888.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS con radicado CNE-E-DG-2023-047888, a la FISCALÍA GENERAL
047888.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS con radicado CNE-E-DG-2023-047888, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: • Al señor OSCAR JOHAO GARCÍA CASARRUBIOS , al correo electrónico
concejo@rionegro.gov.coResolución 00914 de 2024 Página 9 de 9
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- A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que
documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Claudia Hernández
Revisó: Karem Méndez / María Alejandra Rodríguez T.
Radicados No. CNE-E-DG-2023-047888