CNE - Resolución 00915 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00915 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00915 DE 2024 (31 de Enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA , contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS ”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-068029 del 04 de diciembre del 2023, la Inspección de Policía Rural de Tacueyó, Cauca, entidad adscrita a la Alcaldía Municipal, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, la presunta infracción al régimen de propaganda electoral por parte del señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”,
propaganda electoral por parte del señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Lo anterior, derivado de la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca:
(…) Rindo el siguiente informe según lo establecido sen [SIC] la normativa, RESOLUCIÓN N° 0331 DE 2023, RESOLUCIÓN N° 0332 DE 2023, LEY 130 DE 1994, LEY 1475 DE 2011, LEY 140 DE 1994 Y DECRETO N° 023 DE 2023 DEL 03 DE MAYO DEL MUNICIPIO DE TORIBIO; por medio del cual se adoptan medidas transitorias con el fin de preservar el orden público, y de [SIC] dictan parámetro en el uso de propaganda electoral de los partidos políticos de las elecciones llevadas a cabo del 29 de octubre de 2023.
Se incumplió el DECRETO No. 023 DE 2023 DEL MUNICIPIO DE TORIBIO, artículos primero, segundo; ya que dentro del cual se establece el: ARTÍCULO PRIMERO: PUBLICIDAD POLÍTICA O PROPAGANGA ELECTORAL AUTORIZADA Cada partido y Movimiento político con personería jurídica, grupo signifi cativo de ciudadanos y los movimientos sociales, podrían ubicar en el Municipio de Toribío, los siguientes elementos de publicidad exterior visual para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.Resolución 00915 de 2024 Página 2
ciudadanos y los movimientos sociales, podrían ubicar en el Municipio de Toribío, los siguientes elementos de publicidad exterior visual para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.Resolución 00915 de 2024 Página 2
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
A) Hasta tres (03) elementos de publicidad tipo v alla comercial, por partido o movimiento político, para lo cual deberá de igual manera tenerse en cuenta el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley 140 de 1994.
B) Hasta cuatro (4) pasacalles por partido o movimiento po lítico en cada resguardo indígena, entendiéndose par efectos de este decreto incluido el casco urbano de Toribio en el resguardo de Toribio.
C) Hasta tres (3) pendones por partido o movimiento político en cada resgua rdo entendiéndose para efectos de este decreto incluido el casco urbano de Toribio en el resguardo de Toribio.
D) Hasta 10 cuñas radiales diarias cada una de hasta quince (15) segundos.
entendiéndose para efectos de este decreto incluido el casco urbano de Toribio en el resguardo de Toribio.
D) Hasta 10 cuñas radiales diarias cada una de hasta quince (15) segundos.
(…) Siendo así; se les da a conocer que en el territorio de Tacueyó del cual, la Inspección de Policía Rural por jurisdicción territorial es la competente: que el ámbito de cumplimiento del DECRETO N° 023 DE 2023 Municipal de Toribio, se puede notar que se excedió en el número de instalación de propaganda electoral; y de igual manera la instalación en lu gares prohibidos en Tacueyó, se informa; que la candidatura de:
(…) JAIME DÍAZ
Del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS candidato a la Alcaldía del Municipio de Toribio, se ha expedido el número de pasacalles instalados en el territorio de Tacueyó:
BARRIO TIMBÍO: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD EL CONGO: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD SOTO: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD LA PLAYA: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD LA PLAYA: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD TRAPICHE: PASACALLE JAIME DÍAZ
VRD LA LUZ: PASACALLE JAIME DÍAZ (…) (SIC)
1.2 Por reparto realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado CNE-E-DG-2023-068029, según consta en acta de reparto N° 102 del 6 de diciembre de 2023.
al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado CNE-E-DG-2023-068029, según consta en acta de reparto N° 102 del 6 de diciembre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:Resolución 00915 de 2024 Página 3
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artícul o referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS
VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL
con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formul ará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
Esta normatividad estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 00915 de 2024 Página 4
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 00915 de 2024 Página 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”.
Por otra parte, la mencionada norma establece que habrá un número límite de cuñas, avisos y vallas en propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
2.2.2. LEY 130 DE 1994
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo
en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
2.2.2. LEY 130 DE 1994
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteleres, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundi r propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
2.2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y
En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llev aron a cabo durante el año 2023 , para la conformación de Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales. En lo pertinente señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones paraResolución 00915 de 2024 Página 5
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.
se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”
2.2.4. DECRETO No. 023 DEL 3 DE MAYO DE 2023
A través de este Decreto, el alcalde del Municipio de Toribio, Cauca, adoptó “medidas transitorias para preservar el orden público, la seguridad y convivencia ciudadana” reglamentando “el uso del material de propaganda electoral del que pueden hacer uso lo s partidos políticos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se llevaran a cabo durante el año 2023”. En lo que refiere a elementos de publicidad exterior visual indica:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: PUBLICIDAD POLÍTICA O PROPAGANGA ELECTORAL AUTORIZADA. Cada partido y Movimiento político con personería jurídica, grupo significativo de ciudadanos y los movimientos sociales, podrían ubicar en el Municipio de Toribio, los siguientes elementos de publicidad exterior visual para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.
A) Hasta tres (03) elementos de publicidad tipo valla comercial, por partido o movimiento político, para lo cual deberá de igual manera tenerse en cuenta el
las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.
A) Hasta tres (03) elementos de publicidad tipo valla comercial, por partido o movimiento político, para lo cual deberá de igual manera tenerse en cuenta el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la ley 140 de 1994.
B) Hasta cuatro (4) pasacalles por partido o movimiento político en cada resguardo indígena, entendiéndose para efectos de este decreto incluido el casco urbano de Toribio en el resguardo de Toribio.
C) Hasta tres (3) pendones por partido o movimiento político en cada resguardo entendiéndose para efectos de este decreto incluido el casco urbano de Toribio en el resguardo de Toribio.
D) Hasta 10 cuñas radiales diarias cada una de hasta quince (15) segundos.
E) Se permite la circulación de vehículos particulares con publicidad política, tipo adhesivo micro perforado cumpliendo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010.
(…) ARTÍCULO CUARTO: SANCIONES. Si la publicidad exterior visual a que hace referencia el presente Decreto ha sido fijada o publicada en lugares prohibidos, y/o sin el cumplimiento de lo establecido en el presente acto administrativo y/o no ha sido desmontada en el término mencionado en el artículo anterior, le compete a la Inspección de Policía Urbano o rural del Municipio de Toribio de acuerdo a su jurisdicción, efectuar las acciones correspondientes al desmonte de la misma, sinResolución 00915 de 2024 Página 6
Inspección de Policía Urbano o rural del Municipio de Toribio de acuerdo a su jurisdicción, efectuar las acciones correspondientes al desmonte de la misma, sinResolución 00915 de 2024 Página 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y la Ley 1801 de 2016.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opci ón en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda elector al no necesariamente lleva mensajes
a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda elector al no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquellaResolución 00915 de 2024 Página 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4. CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su génesis en el escrito allegado a esta Corporación bajo radicado CNE-E-DG-2023-068029, a través del cual la Inspección de Policía Rural de Tacueyó, Cauca, entidad adscrita a la Alcaldía Municipal, puso en conocimiento de esta Corporación, la presunta infracción al régimen de propaganda electoral por parte d el señor JAIME DÍAZ NOSCUE , excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el
Corporación, la presunta infracción al régimen de propaganda electoral por parte d el señor JAIME DÍAZ NOSCUE , excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Lo anterior, derivado de la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios en relación con los autorizadas por la autoridad municipal, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
Previo a realizar el análisis del caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Alcaldía Municipal de Toribio – Cauca-.
En primer lugar, el artículo 265 de la Constitución Política indica que la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a “Regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad elector al de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Además, tiene como atribución especial, “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual forma, la ley 1475 del 2011 en sus artículos 35 y 37, consagra que en la propaganda
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual forma, la ley 1475 del 2011 en sus artículos 35 y 37, consagra que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logot ipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por partes de los diferentes actores políticos, los cuales no podrán contener símbolos patrios, o de otras colectividades políticas existentes, además, establece que debe entenderse como propaganda electoral, toda aquella publicidad realizada con la finalidad de obtener el voto a favor de ciudadanos o partidos políticos. En cuanto a laResolución 00915 de 2024 Página 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
temporalidad, se activa la competencia de esta Corporación en aquellos eventos en los que exista despliegue de propaganda electoral extemporánea, es decir, cuando no se realiza dentro de los 60 días anteriores a la fecha de votación (propaganda a través de medios de comunicación) y/o 03 meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (propaganda en espacio público).
dentro de los 60 días anteriores a la fecha de votación (propaganda a través de medios de comunicación) y/o 03 meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (propaganda en espacio público).
Así mismo, el Consejo Nacional Electoral resulta competente para señalar el número y duración de emisiones en radio y televisión, así como, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña las agrupaciones políticas o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Por otra parte, la Ley 4ª de 1991 “por medio de la cual se dictan normas de orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 señala que el alcalde es el jefe de policía en el respectivo municipio o distrito y el responsable de la preservación del mantenimiento del orden público en el mismo, por ello, el alcalde debe dictar las medidas necesarias que permitan conservar el orden público en época electoral. Así mismo, el artículo 11 de la citada ley, indica que, la policía nacional en los municipios estará a disposición del alcalde, quien dará las órdenes por intermedio del respectivo comandante de policía, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. Aunado a lo aquí expuesto, el artículo 29 de la ley 130 de 1994, expresa que, corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, con la finalidad de garantizar el acceso equitativo de las agrupaciones políticas, candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos, lo cual debe estar en armonía
propaganda electoral, con la finalidad de garantizar el acceso equitativo de las agrupaciones políticas, candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos, lo cual debe estar en armonía con el derecho que tiene la sociedad de disfrutar el uso del espacio público. También, podrá el alcalde limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
4.1. De la c ompetencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
La Ley 140 de 1994 reglamenta las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional , otorgando a los alcaldes la función para remover aquella publicidad exterior visual que no se adecue a los criterios fijados por la misma Ley; en el mismo sentido, también los faculta para la imposición de sanciones con ocasión de la fijación de publicidad exterior visual en lugares prohibidos.Resolución 00915 de 2024 Página 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE TACUEYÓ, CAUCA, contra el señor JAIME DÍAZ NOSCUE, excandidato a la Alcaldía de la misma municipalidad por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles publicitarios permitidos en el municipio de Tacueyó, Cauca, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
Por su parte, en lo que respecta a la publicidad exterior visual, de acuerdo con el artículo 37
el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068029.
Por su parte, en lo que respecta a la publicidad exterior visual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral regulará el número de vallas permitidas para cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, lo anterior, atendiendo a la categoría del municipio , cuya extralimitación o trasgresión está prohibida y sujeta a sanción por esta Corporación.
Así, bajo el entendido de que algunos elementos que se utilizan para la divulgación de propaganda electoral, son una especie del género de la
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