CNE - Resolución 00916 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00916 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00916 de 2024 (31 de Enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el diez (10) de octubre de 2023, el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES , en calidad de Personero Municipal de Colombia , Huila, radicó petición relacionada con la presunta transgresión de las prohibiciones para los servidores públicos señaladas en el artículo 38 de la Ley 996 del 2005, así como en la comisión de faltas relacionadas con la intervención en política (numeral 2 artículo 60 de la ley 1952 del 2019), por parte del señor ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 .
Lo anterior, en los siguientes términos:
2019), por parte del señor ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:
“Respetado señor Procurador Provincial: Allegan fotografías y videos del evento político público, abierto y notorio realizado en el Polideportivo Carmelitano del Municipio de Colombia Huila. Para convocar a este evento se utilizaron las redes sociales, se hizo perifoneo días y horas antes, se exigió al parecer a los contratistas estar presentes y llevar además 10 personas a este evento, se dio comida a los asistentes y se hicieron rifas entre los concurrentes, contando con la participación de la cónyuge del señor Alcalde Municipal, prima del candidato a la Alcaldía ROBINSON HERNANDEZ primo hermano de la misma y al parecer el candidato apoyado por el señor Alcalde ISAURO LOZANO DIAZ.
El señor Alcalde lo suficientemente enterado de este evento político, públ ico y notorio, estando presente en el municipio en el despacho el sábado 07 de octubre de 2023 permitió el desarrollo del evento sin ninguna actuación con relación al caso, "dejar pasar dejar hacer". de lo cual se concluye que el Sr. Alcalde, falto a su de ber funcional, al permitir la realización de este evento político en un escenario deportivo. En consecuencia, al parecer se infringió el artículo 38 de la ley 1996 de 2005, el numeral 2 del artículo 60 de la ley 1952.Resolución 00916 de 2024 Página 2 de 8
En consecuencia, al parecer se infringió el artículo 38 de la ley 1996 de 2005, el numeral 2 del artículo 60 de la ley 1952.Resolución 00916 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
(…) Entendiendo que los "escenarios de propiedad de entidades estatales", son bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades estatales y por consiguiente son distintos de los bienes de uso público, no es legalmente posible su utilización para actividades de proselitismo político, porque están comprendidos en las prohibiciones consagradas en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 del 2005." Ley 1952 de 2019 artículo 60 numeral 2, señala: " Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista."
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 94 del veinte (20) de octubre de 2023, realizada por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.Resolución 00916 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confiri ó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES
VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
El artículo 38 de la ley 996 del 2005, en lo que respecta a las prohibiciones de los servidores públicos señala:Resolución 00916 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. (…) No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos (…)”
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad,
vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Pese, las actuaciones de las autoridades ad ministrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relaciona das con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
1 Sentencia T-1082/12Resolución 00916 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
3.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del ministerio público. la entidad que representa a los ciudadanos ante el estado, cuya función está orientada a velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley como órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.
4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha diez (10) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-050891, a través de la cual, el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES en calidad de Personero Municipal de Colombia , Huila, manifiesta que el ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ , Alcalde de la precitada municipalidad , presuntamente transgredió las prohibiciones para los servidores públicos señaladas en el artículo 38 de la Ley 996 del 2005, así como incurrió en la comisión de faltas relacionadas con intervención en política (numeral 2 artículo 60 de la ley 1952 del 2019) , lo anterior, derivado de su participación en actos de proselitismo político utilizando bienes muebles e inmuebles de carácter público.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parteResolución 00916 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre
LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Procuraduría General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la re visión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votacion es nacionales, reconoce o
garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votacion es nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar , d e acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación , “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular”, cuando hubiere lugar, en aras de brindar protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, ya sea que se alleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.Resolución 00916 de 2024 Página 7 de 8
de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.Resolución 00916 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta transgresión a las prohibiciones para los servidores públicos y faltas relacionadas con la intervención en política por parte del señor ISAURO LOZANO DIAZ como Alcalde Municipal de Colombia - Huila, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la ó rbita de competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar disciplinariamente la eventual responsabilidad del ciudadano referenciado . Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, toda vez, que tiene a su cargo velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a los servidores públicos.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES ,
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES , mediante radicado CNE-E-DG-2023-050891, y , ii) TRASLADAR la petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, mediante radicado CNE-E-DG-2023-050891.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES con radicado CNE-E-DG-2023-050891, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES , al correo electrónico
personeria@colombia-huila.gov.coResolución 00916 de 2024 Página 8 de 8
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES , al correo electrónico
personeria@colombia-huila.gov.coResolución 00916 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JOSE ARMIN LOZANO CAVIEDES, en contra del ciudadano ISAURO LOZANO DIAZ, Alcalde Municipal de ColombiaHuila, por la presunta participación en actividades políticas, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050891.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al correo electrónico:
notificacionescne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO : Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los treintaiún (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
Dado en Bogotá D.C., a los treintaiún (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del treinta y uno (31) de enero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Fredy castro
Revisó: Karem Méndez / María Alejandra Rodríguez T.
Radicados No. CNE-E-DG-2023-050891.