🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00917 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00917 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00917 de 2024 (31 de Enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO , contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA , alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas , así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales , con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023063922.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día siete (07) de noviembre de 2023, el ciudadano ALIRIO BRAVO , radicó petición contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA , alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas , así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales , con ocasión de las elecciones territoriales cele bradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:

actividades políticas , así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales , con ocasión de las elecciones territoriales cele bradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:

“buenos días para denunciar las elecciones del 29 de octubre en el municipio de Almaguer C auca aunque se han realizado varias denuncias que demuestran la participación el Alcalde actual Inty Chicangana al candidato de el Adrián Pabón Luna y quien a pesar de las múltiples denuncias ganó la elección, ponemos en conocimiento la vulneración de los derechos de los ciudadanos al elegir y ser elegido, ya que se quemaron 9 mesas y no hay reporte de concejo en esas 9 mesas faltante de la cabecera municipal, mesas número 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15 cada mesa con un potencial electoral de 300 personas aproximadamente que va a pasar con el voto que dieron las personas d e esas mesas/? para el tema de concejales. sumado al favorecimiento del alcalde de turno al candidato Adrián Pabón se llevaron 9 curules al concejo. pido se haga la investigación correspondiente y se haga efectivo el derecho de elegir ya que no están teniendo en cuenta mi voto para concejo dado que vote en una de las 9 mesas que quemaron”.Resolución 00917 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta

contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 97 del dieciséis (16) de noviembre de 2023, realizada por la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.Resolución 00917 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo

candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16 .926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circ unstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio deResolución 00917 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes

radicado CNE-E-DG-2023-063922.

denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al contr ol de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4. LEY 1864 DE 2017

Mediante esta Ley , se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta a l delito de Perturbación del certamen democrático señala: “Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.

y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desar rollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.Resolución 00917 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con

participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

Pese, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la activid ad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

3.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del ministerio público. la entidad que representa a los ciudadanos ante el estado, cuya función está orientada a velar por el

1 Sentencia T-1082/12Resolución 00917 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con

participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley como órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.

4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha siete (07) de noviembre de 2023 , con radicado CNE-E-DG-2023-063922, a través de la cual, el ciudadano ALIRIO BRAVO manifiesta que el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca

(periodo 2020-2023), participó en actividades políticas en favor de ADRIÁN PABÓN LUNA , candidato a la Alcaldía de la precitada municipalidad, avalado por el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO; También comenta que en dichas elecciones pudo haberse cometido el delito de alteración de resultados electorales , tipificado en el artículo 394 del Código Penal, tras la incineración de nueve (9) mesas de votación.

DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO; También comenta que en dichas elecciones pudo haberse cometido el delito de alteración de resultados electorales , tipificado en el artículo 394 del Código Penal, tras la incineración de nueve (9) mesas de votación.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado a rtículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión d e documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opiniónResolución 00917 de 2024 Página 7 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacio nales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el

Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta comisión del delito de alteración de resultados electorales , no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación , por cuanto escapa de la ó rbita de competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados, pues t al y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal.

Ahora bien, la conducta que se circunscribe a la presunta participación en política por parte del señor INTI WAYNA CHICANGANA , alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 20202023), es un asunto que no es de competencia del Consejo Nacional Electoral y los hechos

señor INTI WAYNA CHICANGANA , alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 20202023), es un asunto que no es de competencia del Consejo Nacional Electoral y los hechos que allí se descruebn pueden ser constitutivos de falta disciplinaria y por ende corresponde a la órbita de competencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Resolución 00917 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor ALIRIO BRAVO, mediante radicado CNE-EDG-2023-063922, de fecha siete (07) de noviembre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá l a petición al

peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá l a petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor ALIRIO BRAVO, mediante radicado CNE-E-DG-2023-063922.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor ALIRIO BRAVO con radicado CNE-E-DG-2023-063922, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor ALIRIO BRAVO con radicado CNE-E-DG-2023-063922, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • Al señor ALIRIO BRAVO al correo electrónico aliriob1970@hotmail.com
  • A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN al correo electrónico:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 00917 de 2024 Página 9 de 9

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 00917 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano ALIRIO BRAVO, contra el señor INTI WAYNA CHICANGANA, alcalde municipal de Almaguer, Cauca (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en actividades políticas, así como la participación en la comisión del delito de alteración de resultados electorales, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-063922.

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y G estión Documental de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días si guientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los treintaiún (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

(2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del treinta y uno (31) de enero de 2024.

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Fredy Castro

Revisó: Karem Méndez / María Alejandra Rodríguez T.

Radicados No. CNE-E-DG-2023-063922.

Consultar sobre este documento ...