🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00918 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00918 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00918 DE 2024 (31 de enero)

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte de l Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO , exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG2023-054351.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. A través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-054351, el día 18 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación traslado un escrito de denuncia realizado de manera ANÓNIMA, por medio del cual se puso en conocimiento la presunta participación en política , actos de amedrentamiento y comportamientos indebidos por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda – Caldas, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Dicha denuncia fue referida en los siguientes términos:

“(…) acudimos a ustedes, con el fin de que se dé solución urgente a una problemática

exalcalde Municipal de Marulanda – Caldas, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Dicha denuncia fue referida en los siguientes términos:

“(…) acudimos a ustedes, con el fin de que se dé solución urgente a una problemática que se vine presentado desde hace unos meses en el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Pereira Risaralda, donde se encuentra recluido desde meses atrás por Corrupción el exalcalde de Marulanda – Caldas MAURICO ANDRES RESTREPO OSORIO, dicha problemática se relaciona con que el interno anda como pedro por su casa por la cárcel en la que está pagando por lo que hizo, y desde dicho punto de encierro llama casi a diario a diferentes personas de Marulanda a amedrentarlos para que voten por su hermano JHONY RESTREPO para la alcaldía, fuera de eso, deResolución N° 00918 de 2024 Página 2 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

realizar llamadas casi a diario, tiene unos perfiles falsos de los que también hace comentarios a favor de su hermano y de los candidatos de arriba a la alcaldía y en contra de nosotros los habitantes del corregimiento de montebonito, quienes también

realizar llamadas casi a diario, tiene unos perfiles falsos de los que también hace comentarios a favor de su hermano y de los candidatos de arriba a la alcaldía y en contra de nosotros los habitantes del corregimiento de montebonito, quienes también pertenecemos a Marulanda y tenemos derecho a elegir y ser elegidos, se rumora que estos permisos los logra el preso exalcalde al dar premios a las directivas de la cárcel pues se dice que les ha prestado la finca propiedad de su hermano JHONY RESTREPO, por la que está encerrado, y nosotros entendemos que le esta prohibido intervenir en estas elecciones y que los presos no pueden votar ni hacer política, menos para los de arriba de donde fue condenado por corrupción. (…)”.

1.2. Por decisión de Sala Plena del 27 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-054351 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electora les en condiciones de plenas garantías.

(…)

12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)Resolución N° 00918 de 2024 Página 3 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

14.Las demás que le confiera la ley (…)”. Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o

se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

14.Las demás que le confiera la ley (…)”. Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemniz ación de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”

2.1.2. Ley 1437 de 2011 “(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

asisten”

2.1.2. Ley 1437 de 2011 “(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los prece ptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado pe rsonalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”.Resolución N° 00918 de 2024 Página 4 de 13

las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”.Resolución N° 00918 de 2024 Página 4 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

2.1.3. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGA L COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

(…)”.

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

(…)”.

2.1.4. LEY 1475 DE 20112.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución N° 00918 de 2024 Página 5 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados. (…)”.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados. (…)”. 2.1.5. LEY 906 DE 2004. “ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio , salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspen der, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código”. (Negrita y subrayado por fuera del original). “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

3. PRUEBAS

3.1. En el escrito de denuncia, no se allegaron elementos materiales probatorios.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fueResolución N° 00918 de 2024 Página 6 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular,

en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se e stablece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrol lo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear

cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, deResolución N° 00918 de 2024 Página 7 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régime n de propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territorial es (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y

Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territorial es (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó los plazos para llevar a cabo publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.Resolución N° 00918 de 2024 Página 8 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

 Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación socia l dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

De igual manera, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

 En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

 En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

 En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partid os o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

 No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la LeyResolución N° 00918 de 2024 Página 9 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

5. CASO CONCRETO

permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

5. CASO CONCRETO

En el escrito de denuncia trasladado el 18 de octubre de 2023, por la Procuraduría General de la Nación , se evidencia que un ciudadano de forma ANONIMA denunció que el Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda – Caldas, si bien se encuentra recluido desde hace unos meses en el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de P ereira - Risaralda, desde dicho recinto realizó actividades de participación en política y actos indebidos consistentes en realizar llamadas casi a diario a diferentes personas del municipio de Marulanda con la finalidad de amedrentarlos para que votaran por su hermano el Señor JHONY RESTREPO para la Alcaldía de dicho Municipio, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023. Además, según el quejoso, el Señor Restrepo tenía unos perfiles falso s en Facebook a través de los cuales hizo comentarios a favor de su hermano y en contra de los habitantes.

En este sentido, teniendo en cuenta los hechos puestos de presente por el quejoso, nos permitimos precisar que el Consejo Nacional Electoral , bajo la naturaleza jurídica que le fue conferida consistente en la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 26 5 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos l os actores en materia electoral, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los

vigilancia y control de todos l os actores en materia electoral, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Asimismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En este contexto, es crucial subrayar que esta Corporación posee la comp etencia para iniciar una investigación administrativa y aplicar sanciones, siempre y cuando se ajusten a los presupuestos de orden típico que la Constitución y la ley le asigne en cuanto a su conocimiento.Resolución N° 00918 de 2024 Página 10 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada de forma ANÓNIMA, respecto de la presunta participación en política durante el periodo de elecciones por parte del Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO, exalcalde Municipal de Marulanda - Caldas, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-054351.

En este sentido, la conducta descrita por la denunciante no se ajusta con las premisas legales relacionadas, por lo que la conducta denunciada no se acomoda a los actos que, en virtud de nuestro ordenamiento jurídico, esta entidad puede conocer. No obstante, puede evidenciarse que los presuntos hechos desplegados por el Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO podrían corresponder a un encuadre típico de naturaleza penal que, si bien escampa

que los presuntos hechos desplegados por el Señor MAURICIO ANDRÉS RESTREPO OSORIO podrían corresponder a un encuadre típico de naturaleza penal que, si bien escampa de la órbita del Consejo Nacional Electoral, dicho conocimiento hace imperioso el deber de traslado a la autoridad competente.

Recuérdese que la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 66, modificado por la Ley 1826 de 2017, que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejerc er la acción penal y llevar a cabo la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, ya sea de oficio o a través de denuncia, petición especial, querella, o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en dicho código.

En concordancia, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece el deber de denunciar, disponiendo que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la compe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...