CNE - Resolución 00921 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00921 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00921 DE 2024 31 de enero
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada po r el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNEE-DG-2024-000111.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 02 de enero de 2024 , con radicado CNE-E-DG-2024-000111, la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó traslado de la denuncia presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACHI a través del portal URIEL , frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. El ciudadano manifiesta que:
“(…)
Actualmente la Gobernación de Sucre, está metiendo falsos testigos, con credenciales que NO FUERON expedidas por la Registraduría, agradezco
el pasado 29 de octubre de 2023. El ciudadano manifiesta que:
“(…)
Actualmente la Gobernación de Sucre, está metiendo falsos testigos, con credenciales que NO FUERON expedidas por la Registraduría, agradezco pronta intervención...
¡¡En varias mesas de votación del departamento de Sucre!!
(…)”Resolución 00921 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
1.2. Por medio del acta 003 del 9 de enero de 2024 le fue asignado al despacho de la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández el expediente con rad. CNE-E-DG-2024-000111.
2 ACERVO PROBATORIO
Se tendrán como pruebas todos los documentos allegados junto a la denuncia presentada por el señor Juan Camilo Baracchi bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará
3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represent antes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección , vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cu mplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales
por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.Resolución 00921 de 2024 Página 3 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.”
3.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisi ones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
3.1.3. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Resolución 00921 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Negrita por fuera del texto original)
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto a dministrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrita por fuera del texto original)
3.2. TESTIGOS ELECTORALES 3.2.1. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 45. Testigos electorales . Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así cómo las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cuál podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.
Los testigos electorales vigilar án el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organiza ción de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.”
organización electoral encargados de la organiza ción de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.”
3.2.2. RESOLUCIÓN 1707 DE 2019Resolución 00921 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
“ARTÍCULO QUINTO. — ACREDITACIÓN DE TESTIGOS. Recibida la postulación, la autoridad electoral competente realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados como testigos, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación — ANI, y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por parte de los Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, el cual deberá contener el listado de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente.
ARTÍCULO CUARTO. — DELEGACIÓN. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en la Registraduría
es remanente.
ARTÍCULO CUARTO. — DELEGACIÓN. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, según el caso, la función de acreditar a los testigo s electorales para las mesas de votación y comisiones escrutadoras. Para los escrutinios generales, en los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil o en los Registradores Distritales según corresponda.
ARTÍCULO SEXTO. — CREDENCIALES. El testigo electoral podrá actuar como tal, y cumplir sus funciones, para lo cual únicamente deberá presentar su cédula o documento que acredite que está en trámite y la credencial respectiva, que deberá ser generada por la herramienta tecnológica di spuesta por la organización electoral para tal fin, en la que aparecerán nombres, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin.
Las credenciales serán en formato papel y/o en formato digital, generadas a través de la herramienta tecnológica que disponga la autoridad electoral para tal fin, debiendo en todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.
PARÁGRAFO: Ninguna autoridad podrá exigir al testigo que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se le reconoce como testigo”
4. CONSIDERACIONES
documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se le reconoce como testigo”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
La Constitución Política y el Código Electoral, otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el procedimiento relativo a las elecciones populares.
En ese sentido, el numeral 3 del artículo 265 constitucional, faculta al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinio general y declarar la elección correspondiente.Resolución 00921 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
Así mismo, el numeral 8 ibídem atribuye a esta corporación la función de realizar los escrutinios de toda votación nacional, decla rar la elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Es decir que cumple una función fundamental en el desarrollo de los procesos electorales, siendo garante de que estos sean llevados a cabo en cumplimiento de lo definido por la ley y la constitución, permitiendo así que se materialice lo decidido popularmente en las urnas.
Sumado a ello, el Consejo Nacional Electoral es en quien recae la inspección, vigilancia y
por la ley y la constitución, permitiendo así que se materialice lo decidido popularmente en las urnas.
Sumado a ello, el Consejo Nacional Electoral es en quien recae la inspección, vigilancia y control de los partidos, movimientos políticos y sus militantes.
En ese sentido, de acuerdo con lo consagrado en la constitución política, las entidades públicas solo podrán realizar aquellas acciones que deriven del cumplimiento de sus funciones constituciones y legales, estando viciado por una causal de nulidad la decisión proferida sin tener la competencia para ello. Es así como el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado que:
“[L]a competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencial trasuntado, aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las po testades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica. Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. […] [E]l mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado
mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad. […] [L]a falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe s er la primera causal de estudio en un juicioResolución 00921 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verifica ción sobre las
reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verifica ción sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.”
4.2. Del caso en concreto.
El 02 de enero de 2024, con radicado CNE-E-DG-2024-000111, la Registraduría Nacional del Estado Civil , realizó traslado de la denuncia presentada po r el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI a través del portal URIEL, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.
Frente a la solicitud p resentada, se precisa tener en cuenta que como se expresó en las consideraciones y fundamento jurídico del presente acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral no es competente para investigar y sancionar disciplinaria, fiscal y penalmente a los funcionarios públicos, dicha competencia recae respectivamente en la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación.
De considerarse que se está ante la presencia de una irregularidad con relación al actua r de los funcionarios de la Gobernación de Sucre, la autoridad competente para conocer del tema es la Procuraduría General de la Nación, como organismo de control encargado de adelantar y decidir sobre las investigaciones que por faltas disciplinarias se a delanten contra los
los funcionarios de la Gobernación de Sucre, la autoridad competente para conocer del tema es la Procuraduría General de la Nación, como organismo de control encargado de adelantar y decidir sobre las investigaciones que por faltas disciplinarias se a delanten contra los servidores públicos. Por lo anterior, se ordenará traslado de la denuncia radicada ante esta corporación a la Procuraduría General de la Nación para que conozca del caso de conformidad a sus competencias.
Adicionalmente, por tratarse de una presunta comisión de una conducta tipificada en el Código Penal Colombiano, se dará traslado de la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación para que actúe en el marco de sus competencias.
Sumado a ello, el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 es la autoridad encargada de la acreditación de los testigos electorales yResolución 00921 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
de conformidad con el contenido del parágrafo ibidem delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el realizar dicha función . Sin embargo, n o está dentro de sus funciones el investigar los hechos denunciados por el señor JUAN CAMILO BORACCHI, toda vez que ellos
Estado Civil el realizar dicha función . Sin embargo, n o está dentro de sus funciones el investigar los hechos denunciados por el señor JUAN CAMILO BORACCHI, toda vez que ellos versan sobre el presunto actuar de los funcionarios de la Gobernación de Sucre y la presunta falsedad de las credenciales de testigos electorales.
Dicho esto, resulta improcedente ante esta Corporación, acceder a la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMIILO BARACCHI , frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, toda vez que escapa de la esfera de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMIILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la denuncia presentada por el señor EMILIANO POMBO para que actúe de conformidad con sus competencias.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR copia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de
denuncia presentada por el señor EMILIANO POMBO para que actúe de conformidad con sus competencias.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR copia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la denuncia presentada por el señor EMILIANO POMBO para que actúe de conformidad con sus competencias.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de este Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o por los medios más expeditos, a los siguientes sujetos:
- Al señor JUAN CAMILO BARACCHI al correo electrónico juanbaracchi@gmail.com
ARTÍCULO QUINTO: Por el Grupo de atención al ciudadano y gestión documental, librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución 00921 de 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARACCHI, frente a la presunta incorporación de testigos electorales por parte de funcionarios de la Gobernación de Sucre con credenciales que no fueron expedidas por la Registr aduría Nacional del Estado Civil, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000111.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo se ORDENA EL ARCHIVO del radicado CNE-E-DG-2024-000111.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición , de
ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo se ORDENA EL ARCHIVO del radicado CNE-E-DG-2024-000111.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición , de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá ser interpuesto en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: Ana María Fernández Vega María Camila González
Elaboró: Juliana Cortés Osorio
Radicado. CNE-E-DG-2023000111.