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CNE - Resolución 00924 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00924 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00924 DE 2024 31 de enero

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constituci onales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por medio del correo atencionalciudadano@cne.gov.co el señor Fernando Torrecilla Navarro, remitió solicitud, en la que solicita no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico , por incurrir en el debido proceso al presentar dos veces la aceptación de la curul para la Asamblea, la cual fue radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-066183 del día 21 de noviembre de 2023 en la Subsecretaría de esta Corporación, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del día 29 de octubre de 2023.

La solicitud fue elevada en los siguientes términos:

“Respetados Magistrados: No adquiere el status de decisión judicial o administrativa, pero si

de autoridades territoriales del día 29 de octubre de 2023.

La solicitud fue elevada en los siguientes términos:

“Respetados Magistrados: No adquiere el status de decisión judicial o administrativa, pero si corresponde a un alto grado de fiabilidad, lo que no se interprete en clave a la razón, a la constitución, a la ley al reglamento, o a una de las fuentes de derech o como lo es la Ratio decidendi de los órganos de cierre de la Administración de justicia. Paradigmas perfomativos en la historia de la ciencia jurídica que no obedecerlos se nos presenta una ruptura epistemológica que configura, sin el menos resquicio de irresolución, es un “ilícito lógico”. Deviene entonces a sus señorías, el rogatorio para que se revoque en todas sus partes el acto administrativo electoral que reconoce al candidato perdedor su condición o calidad de diputado, por haber ocupado el segundo puesto en votación o calidad de diputado, por haber ocupado el segundo puesto en votación al cargo de gobernador, doctor, Alfredo Esteban Varela de La Rosa, por el manifiesto desconocimiento al derecho del debido proceso Electoral.

Con fundamento en toda s las razones expuestas exaudo a las Magistradas Delegadas del Consejo Nacional Electoral que se revoque en todas sus partes el acto administrativoResolución 00924 de 2024 Página 2 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente

del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

electoral que le reconoció, sin fundamento legal alguno, la calidad o condición de diputado al Doctor Alfredo Esteban Valera de La Rosa. De acuerdo a lo manifestado por el solicitante en su escrito, no se evidencia material probatorio adjunto.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 0101, del día 4 de diciembre de 2023 , le correspondió a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-066183.

2. DE LAS PRUEBAS

a) Por el solicitante.

  • No aportó material probatorio.

b) De oficio.

  • Acta E-26CON del 20 de noviembre de 2023 , en la que se declara la elección del

Gobernación del Departamento de Atlántico.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 00924 de 2024 Página 3 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los docume ntos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto)

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a esta Corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción d e candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta , en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad , será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas conResolución 00924 de 2024 Página 4 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas conResolución 00924 de 2024 Página 4 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o S enado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo

el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movi miento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos d eterminarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. ” (Subraya fuera de texto)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos

inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que re sultan cuestionados porResolución 00924 de 2024 Página 5 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de elecciones, según el artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador

2011.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política.

Sin duda, las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, proporcionaron una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo el papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático, y que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un p apel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular , y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.

4.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales.

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.Resolución 00924 de 2024 Página 6 de 11

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar pro yectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácte r popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo Código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho deResolución 00924 de 2024 Página 7 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de

autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuge s, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:Resolución 00924 de 2024 Página 8 de 11

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publica ción efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4.3 Estatuto de Oposición

De acuerdo al estatuto de oposición, Ley 1909 del 2018, en su artículo 25 determina que: ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas

Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la de claratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manife star por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la au toridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.

5. CASO CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas

5. CASO CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 00924 de 2024 Página 9 de 11 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de no declarar la elección del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-066183.

Ahora, en cuanto a la presunta elección irregular del señor ALFREDO ESTEBAN VARELA DE LA ROSA como Diputado del Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 29 de octubre de 2023, esta Corporación no es competente para revocarla cuando las elecciones ya han sido declaradas , como se puede evidenciar en el Acta E-26CON del 20 de noviembre de 2023 del Atlántico. En ese escenario, cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dent ro del término señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.

Por lo anterior, l a condición de " acto administrativo definitivo del acto de declaratoria de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dent ro del término señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.

Por lo anterior, l a condición de " acto administrativo definitivo del acto de declaratoria de elección”, es reiterada por el Consejo de Estado. Entre otras, señaló el Alto Tribunal de lo

Contencioso Administrativo:

“Ahora bien, considera la Sala que el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues di

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