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CNE - Resolución 00925 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00925 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00925 DE 2024 31 de enero

Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E-14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado

CNE-E-DG-2023-069779.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Co rporación el 2 0 de diciembre de 2023, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-069779, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio No. 1543 remitió por competencia copia de una denuncia pública enviada por la ciudadana Tránsito Rojas, en la cual señala:

“(…)Resolución 00925 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

1.2. Que allega con la solicitud, un CD, el cual contiene cuatro imágenes: • Una imagen incompleta de un formulario en el cual se consigna la votación y señala un candidato. (se anexa 2 veces) • Una captura de pantalla de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se informa el E-14 Mesa 027, incompleta. • Una captura de pantalla de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se informa el E-14 Mesa 016, incompleta.

1.3. Que por Acta de reparto No.106 del 22 de diciembre de 2023, el expediente con Radicado CNE -E-DG-2023-069779, es asignado al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez.

1.4. Que de oficio el Despacho sustanciador incorporó al expediente el formato E-26, por medio del cual se declara la elección para la alcaldía del municipio de Duitama, Departamento de Boyacá.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del C onsejo Nacional Electoral en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.

La Constitución Política de Colombia de 1991 y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad

Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.Resolución 00925 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

Así mismo, el numeral 3 ibidem atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.

Adicionalmente, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.

En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la de cisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, de lo expuesto, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en

Se concluye, entonces, de lo expuesto, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, como garante de los mismos.

2.2. Procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio a los escrutinios, que consisten en la contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa, en determinado certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación.

En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.

Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan.

Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso: a) Escrutinio de mesa: En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido,Resolución 00925 de 2024 Página 4 de 9

a) Escrutinio de mesa: En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido,Resolución 00925 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. 1 Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.2

b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios que estén divididos en zonas 3. Se adelantan con fundamento en las actas pr oducidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.

c) Escrutinios distritales y municipales : Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las

c) Escrutinios distritales y municipales : Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares4.

d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales5.

Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamacion es con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral.

Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.

Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de votación, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escru tadoras distritales,

1 Código Electoral, Artículo 182. 2 Artículo 121 ídem. 3 Artículo 158 ídem. 4 Artículo 169 ídem. 5 Artículo 182 idem.Resolución 00925 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de

4 Artículo 169 ídem. 5 Artículo 182 idem.Resolución 00925 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.

Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra l as decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados.

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distrit ales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente.

Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la

escrutadoras municipales o distrit ales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente.

Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el Consejo Nacional Elect oral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP Susana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución No 552 de 2010 “ Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en los siguientes términos:

“(…) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que

únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).Resolución 00925 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisió n sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Se concluye entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos

motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Se concluye entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de co ntrol extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o solicitud para agotamiento del requisito de procedibilidad, frente a las elecciones que le corresponden.

3. DEL CASO EN CONCRETO.

Por remisión por competencia la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, remite mediante oficio No. 1543 copia de la denuncia pública publicada a través de la página de Facebook de Paco Sánchez remitida por la ciudadana Tránsito Rojas, en la cual el excandidato a la alcaldía municipal de Duitama Alexander Serrano informa irregularidades el municipio de Duitama, en el cual solicita “se deben recontar los votos ” y enuncia las irregularidades en el formulario E-14.

La denuncia elevada tiene fundamento en las capturas de pantalla que adjuntó con su solicitud, enunciadas en párrafos anteriores, con ello pretende que la Corporación realice nuevamente el recuento de votos.

Pues bien, ante la solicitud de recuento de votos propuesto por causas presentadas durante los escrutinios municipales en Duitama, vale la pena reiterar que el Código Electoral prevé un procedimiento administrativo de escrutinios estructurado en un sistema preclusivo, fundado en etapas e instancias que deben surtirse en las diferentes categorías de las comisiones escrutadoras, las cuales tienen asignadas marcos de competencias especiales en el

procedimiento administrativo de escrutinios estructurado en un sistema preclusivo, fundado en etapas e instancias que deben surtirse en las diferentes categorías de las comisiones escrutadoras, las cuales tienen asignadas marcos de competencias especiales en el desarrollo de los escrutinios.

En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado:

“La anterior descripción y el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas, representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, permiten a la Sala aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. En este orden de ideas, la Sala insiste en que el procedimiento administrativo consagrado por el legisladorResolución 00925 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

extraordinario para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular, sí está sujeto al principio de preclusión o eventualidad.6

Es por ello que para cada caso en particular la solicitud de recuento de votos, debe presentarse en su oportunidad ante las instancias correspondientes, teniendo en cuenta las etapas procesales previstas en los artículos 122, 163, 164 y 182 del Código Electoral Colombiano, que de su tenor se destaca:

presentarse en su oportunidad ante las instancias correspondientes, teniendo en cuenta las etapas procesales previstas en los artículos 122, 163, 164 y 182 del Código Electoral Colombiano, que de su tenor se destaca:

  1. Como primer momento u oportunidad: las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
  1. Como segundo momento u oportunidad: se desprende del artículo 163 del CE, el cual determina el examen oficioso que la comisión escrutadora debe hacer a las actas de los jurados de votación a efectos de verificar el estado de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación.

Adicionalmente, en virtud del artículo 164 ibídem las comisiones escrutadoras a solicitud de los testigos, candidatos y/o apoderados, también podrán verificar el recuento de una determinada mesa, cuando la solicitud se presente en forma razonada.

  1. Un tercer momento u oportunidad: parte del artículo 182 ibídem, que solo permite este recuento de voto en los escrutinios generales departamentales en el evento en que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales se hubieren negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada y los delegados del CNE lo hallaren fundados.

En este orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, por tratarse de votaciones registradas en elección de alcalde municipal, la solicitud de recuento de votos debió presentarse de manera razonada inicialmente ante los jurados de votación de la mesa correspondiente, o en su defecto, ante la comisión escrutadora del respectivo municipio, por

registradas en elección de alcalde municipal, la solicitud de recuento de votos debió presentarse de manera razonada inicialmente ante los jurados de votación de la mesa correspondiente, o en su defecto, ante la comisión escrutadora del respectivo municipio, por ser la instancia competente de conocer y decidir su procedencia. Consecuencia de lo anterior es que resulte improcedente la solicitud de recuento presentado directamente ante esta Corporación.

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad 11001 -03-28-000-2014-00046-00, sentencia de 13 de noviembre de 2014.Resolución 00925 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

Además, de acuerdo con las pruebas allegadas por la ciudadana Tránsito Rojas, como a la consulta realizada de manera oficiosa por el despacho ponente a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil7, se evidencia que en el formulario E26 se efectuó la Declaratoria de la elección del Alcalde Municipal de Duitama, Boyacá, el día 4 de noviembre 2023.

En tales condiciones, la única forma de controvertir las presuntas irregularidades en dichos escrutinios es la vía jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, dentro del

2023.

En tales condiciones, la única forma de controvertir las presuntas irregularidades en dichos escrutinios es la vía jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, dentro del plazo de caducidad. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud del caso concreto.

No resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que no se encuentra en el marco de sus competencias. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta acorde a derech o decretar la improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la queja bajo Radicado CNE-E-DG2023-069779, remitida por competencia por la Procuraduría Providencial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual la ciudadana Tránsito Rojas pone en conocimiento una denuncia pública de las presuntas irregularidades y reconteo de votos presentada en la red social Facebook, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente reso lución a la ciudadana Tránsito Rojas, correo electrónico trcristancho@gmail.com, en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente resolución al Ministerio Público en el correo

artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente resolución al Ministerio Público en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, mediante el Grupo de Atención al

Ciudadano y Gestión Documental

7 https:www.registraduria.gov.coResolución 00925 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud sobre irregularidades en los E -14 y solicitud de recuento de votos presentada por la ciudadana TRÁNSITO ROJAS, en el municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, para la elección del alcalde municipal, con ocasión de las elecciones territ oriales celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo Radicado CNE-E-DG-2023-069779.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Ana María Fernández – María Camila González Chávez

Proyectó: Gina Paola Ramírez

Radicado: CNE-E-DG-2023-069779

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