CNE - Resolución 00926 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00926 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00926 DE 2024 31 de enero
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presen tada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4” , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 22 de noviembre de 2023, el señor JAIRO ANDRÉS LONDOÑO VÁSQUEZ radicó denuncia ante el Tribunal Seccional de Garantía y Vigilancia Electoral Caldas en contra de los ciudadanos: Carlos Serna, Hugo Castrillón, José Luis Gutiérrez, German Noreña, Alcira Vásquez, Álvaro Aguirre, José Fabian López Trujillo, Oscar Alonso Vargas, Concejo gente en movimiento #4 , Milton Grajales, Lina Marcela y Andrés Mauricio Murillo e xcandidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, Concejo Municipal de Salamina (Caldas) y Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas) para las elecciones territoriales celebradas el día 29 de
Asamblea Departamental de Caldas, Concejo Municipal de Salamina (Caldas) y Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas) para las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023, por el supuesto de propaganda e lectoral en lugar prohibido en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, expresando lo siguiente:
“Solicito comedidamente sean revisadas las fotografías, ya que en la vía Salamina Pécora hasta el sector del peligro, y en la vía veredal hacia la vereda La divisa, se encuentra mucha publicidad política, de los siguientes candidatos:
Carlos SernaAsamblea Hugo CastrillónConcejo José Luis GutierrezAlcaldía German Noreña-Alcaldía Alcira Vasquez-Concejo Faco-Concejo Alvaro Aguirre-Concejo Jose Fabian Lopez TrujilloConcejo Oscar Alonso VargasAsamblea Concejo gente en movimiento #4Resolución 00926 de 2024 Página 2 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. Milton Grajales-Concejo Lina Marcela-Concejo Andres Mauricio MurilloConcejo”Resolución 00926 de 2024 Página 3 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la
Lina Marcela-Concejo Andres Mauricio MurilloConcejo”Resolución 00926 de 2024 Página 3 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.Resolución 00926 de 2024 Página 4 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.Resolución 00926 de 2024 Página 5 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.Resolución 00926 de 2024 Página 6 de 16
bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.Resolución 00926 de 2024 Página 6 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.
1.2. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de seccional de garantías electorales de Caldas, el día 27 de noviembre de 2023, emitió auto en el que avocó conocimiento bajo el numero interno No 202311-068, allí se resolvió oficiar a los candidatos, partidos y alcaldía del municipio de Salamina Caldas, frente a la propaganda desplegada por las campañas.
1.3. EL 28 de diciembre de 2023 el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA Y VIGILANCIA ELECTORAL CALDAS realizó traslado a esta corporación bajo el radicado el CNE-E-DG-2024000367 la denuncia presentada por el señor JAIRO ANDRÉS LONDOÑO junto al auto por el cual avocó conocimiento del caso presentado.
1.4. Por reparto del 09 de enero de 2024 , y mediante acta 0 03, le correspondió a la
Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández c onocer del asunto bajo Radicado CNE-E-DG2024000367, donde se debe investigar a la agrupación “Concejo Gente en Movimiento # 4”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
"ARTICULO 265. MODIFICADO POR EL ART. 12, ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2009 . EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 00926 de 2024 Página 7 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...".
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...". 2.1.2. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. 2.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solic itud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. 2.1.4. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantaráResolución 00926 de 2024 Página 8 de 16
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la
dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantaráResolución 00926 de 2024 Página 8 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. (…)”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio
cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación1.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Se tendrán como pruebas todos los documentos allegados junto a la denuncia en contra de los ciudadanos: Carlos Serna, Hugo Castrillón, José Luis Gutiérrez, German Noreña, Alcira Vásquez, Álvaro Aguirre, José Fabian López Trujillo, Oscar Alonso Vargas, Concejo gente en movimiento #4 , Milton Grajales, Lina Marcela y Andrés Mauricio Murillo ex candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, Concejo Municipal de Salamina (Caldas) y Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas) bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000367.
1Sobre la norma transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en la
Municipal de Salamina (Caldas) bajo el radicado CNE-E-DG-2024-000367.
1Sobre la norma transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en la medida en que señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”.Resolución 00926 de 2024 Página 9 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 2 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política3.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 4. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones5.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debid amente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas 6. Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instala ción de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instala ción de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas. En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitari as objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
2Ley 1475 de 2011, artículo 35. 3Artículo 34, ib. 4La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 5Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 6Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 00926 de 2024 Página 10 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la
de 2016. 6Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 00926 de 2024 Página 10 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registr adores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.
c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Te rritorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que tamb ién le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público7.
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña
7Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 00926 de 2024 Página 11 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la
7Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 00926 de 2024 Página 11 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación c omparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alcaldes : una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa,
competencia de los alcaldes : una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las med idas de policía que prevé la ley8. Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el pri mero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.
En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la
8Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.Resolución 00926 de 2024 Página 12 de 16
constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la
8Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.Resolución 00926 de 2024 Página 12 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequili brio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Conse jo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.
Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:
“…el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones9 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la
omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”10.
A su turno, las demás violacio nes a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.
4.3. Del calendario electoral Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:
- 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.
- 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3)
- 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.
- 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.
9Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. 10Consejo Nacional Electoral, Resolución 0203 de 9 de febrero de 2016.Resolución 00926 de 2024 Página 13 de 16 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada en contra del grupo “Concejo Gente en Movimiento # 4”, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000367. • 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
- 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
- 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.
5. DEL CASO EN CONCRETO
de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.
5. DEL CASO EN CONCRETO
Como ya se advirtió en el acápite de hechos, el 28 de diciembre de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico traslado de la denuncia r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.