CNE - Resolución 00928 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00928 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00928 DE 2024
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-031540.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Que, mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-031540, la coalición PACTO HISTÓRICO conformada por los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo – PDA, Unión Patriótica –UP y La Fuerza de la Paz, solicitó a esta Corporación la corrección de orden de lista para el Concejo Municipal de Icononzo departamento del Tolima aduciendo que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en un error al momento de inscribir la lista.
1.2. Que, mediante acta de reparto No. 69 del 8 de septiembre de 2023, solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-031540, fue asignada para su trá mite y estudio al despacho del
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
El artículo 265, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, establec ió las funciones del Consejo Nacional Electoral, así:
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
El artículo 265, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, establec ió las funciones del Consejo Nacional Electoral, así:
“(…) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporac iones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.Resolución No. 00928 de 2024 Página 2 de 6
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No.
CNE-E-DG-2023-031540.”
(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Perso nería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(…)
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,
quien él delegue.
(…)
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos s ignificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
2.2. DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
2.2.1. Constitución Política
“(…) ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)”.
2.3. DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
2.3.1. Ley 130 de 1994
previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)”.
2.3. DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
2.3.1. Ley 130 de 1994
“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…)”.
2.3.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto e n la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.Resolución No. 00928 de 2024 Página 3 de 6
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No.
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En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de tod o afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones
definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de tod o afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
3.2. De la inscripción de candidatos por parte de los Partidos y Movimientos Políticos
Conforme a lo dispuesto en la Carta Política se permite a todas las organizaciones políticas establecerse democráticamente, otorgándoseles capacidad y autonomía tanto para la toma de sus decisiones internas como para la escogencia de los candidatos que quieren que los representen en las contiendas elect orales. Designaciones que deben realizarse s ujetándose a lo dispuesto en los estatutos internos, en la Constitución y la Ley.
De allí que el artículo 108 Constitucional, dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos para las justas electorales. Inscripciones que deberán ser avaladas por el representante de la colectividad o por quien él delegue, conforme
personería jurídica podrán inscribir candidatos para las justas electorales. Inscripciones que deberán ser avaladas por el representante de la colectividad o por quien él delegue, conforme a la regulación y procedimientos establecidos internamente por los partidos y movimientos , garantizando la participación efectiva de sus militantes en este tipo de decisiones.
Lo anterior, permite inferir que, el aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a través del cual manif iestan su voluntad para inscribir candidaturas, garantizando la idoneidad del candidato en un acto de responsabilidad política que garantiza el ejercicio democrático en un proceso electoral. Facultad, que como ya se dijo, rec ae única y exclusivamente en el representante legal de los mismos o en quien delegue.Resolución No. 00928 de 2024 Página 4 de 6
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No.
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Mandato constitucional que fue afianzado por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2003, y que otorga un alto grado de autonomía a las agrupaciones políticas con personería jurídica, para que, con base en ciertas reglas y procedimientos establecidos en los estatutos, así como, en los principios constitucionales y administrativos, puedan elegir a sus candidatos a cargos uninominales o corporaciones de elección popular, conforme a sus calidades morales, académicas y personales, a fin de que representen sus intereses e ideales en los diferentes certámenes electorales, teniendo claro que, el aval otorgado a determinado ciudadano genera
uninominales o corporaciones de elección popular, conforme a sus calidades morales, académicas y personales, a fin de que representen sus intereses e ideales en los diferentes certámenes electorales, teniendo claro que, el aval otorgado a determinado ciudadano genera una inmensa responsabilidad ante la ciudadanía en general y en especial ante el elector.
Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, particularmente cuando el procedimiento fijado en las cláusulas estatutarias no se hubiere seguido y, por supuesto, se presenten medios que acrediten siquiera sumariamente tal situación.
En principio, las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos . Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
“(...) La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (...)”
inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (...)”
Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales e inscripción de candidatos está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos y dando cumplimiento a los parámetros fijados por la Constitución y la ley.
3.3. Caso Concreto
Mediante escrito radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-031540, la coalición Pacto Histórico solicitó a esta Corporación la intervención para rectificar el error en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil al inscribir la lista para el Concejo Municipal de IcononzoTolima, pues a su modo de ver el orden de la lista inscrita no correspond e al aprobado por las partes que la conforman.Resolución No. 00928 de 2024 Página 5 de 6
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No.
CNE-E-DG-2023-031540.”
En virtud de lo expuesto, se tiene que, las organizaciones políticas son autónomas para la escogencia de los candidatos que participarán en los correspondientes certámenes electorales, quienes deberán haber acreditado previamente a su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado C ivil, el cumplimiento de los requisitos y calidades dispuestas por la Constitución y la Ley.
Cabe mencionar que dentro de las competencias constitucionales y legales de esta
Registraduría Nacional del Estado C ivil, el cumplimiento de los requisitos y calidades dispuestas por la Constitución y la Ley.
Cabe mencionar que dentro de las competencias constitucionales y legales de esta Corporación, y en especial, las relacionadas con los procesos electorales , no se encuentra la de inscripción de candidatos, y en ese sentido, s obre la solicitud de corrección del error en la inscripción de la lista para el concejo Municipal de Icononzo, es pertinente mencionar , que la competencia para realizar dicho proceso se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, re sulta claro para este Cuerpo Colegiado que la coalición Pacto Histórico debió agotar las respectivas reclamaciones ante dicha entidad.
De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto del escrito no versa sobre las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, no se hace admisible la emisión de pronunciamientos al tenor de los fundamentos jurídicos y normativos establecidos para tal efecto, en virtud de la ca rencia de competencia expresada, por tanto, bajo las razo nes y fundamentos expuestos, esta Sala procederá a rechazar la presente solicitud por falta de competencia y ordenará el archivo del expediente radicado bajo el número
CNE-E-DG-2023-031540.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031540, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo, a través de la
las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo, a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los integrantes de la coalición
PACTO HISTÓRICO en los correos electrónicos:
Partido o Movimiento Político Representante Legal Correo electrónico Colombia Humana Eduardo Rafael Noriega De la Hoz secretaria@colombiahumana.co, Polo Democrático Alternativo - PDA Alexander López Maya secretariageneral@polodemocratico.net Unión Patriótica – UP Gabriel Becerra Yañez unionpatrioticanacional@gmail.com La Fuerza de la Paz Víctor Hugo Golu Montenegro victorgolumontenegro@hotmail.comResolución No. 00928 de 2024 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el PACTO HISTÓRICO dentro del Expediente Radicado No.
CNE-E-DG-2023-031540.”
ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por la de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTINEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada Sala Plena del treinta y uno (31) de enero de 2024.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.
Revisó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Marcela Rincón Vieda
Radicado No. CNE-E-DG-2023-031540