CNE - Resolución 00943 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00943 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00943 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano BILLY MAURICIO GUERRA BARAJAS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2023-014858.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1437 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El 5 de junio de 2023, el ciudadano BILLY GUERRA presentó mediante correo electrónico allegado a esta Corporación denuncia por presunta propaganda electoral anticipada desplegada por el precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHES dentro del municipio de San Antonio del Tequendama, queja que señala la realización de reuniones políticas en sitios públicos en las que se habrían utilizado piezas publicitarias (gorras, llaveros y otros), así como que en ellas hubo participación de servidores públicos del departamento y del municipio.
1.2. El 15 de junio de 2023 el Magistrado Cesar Augusto Lorduy realizo devolución del expediente, pues en un primero momento fue abonado dentro del expediente radicado
servidores públicos del departamento y del municipio.
1.2. El 15 de junio de 2023 el Magistrado Cesar Augusto Lorduy realizo devolución del expediente, pues en un primero momento fue abonado dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-001435, sin embargo, el asunto a tratar en la presente denuncia no guardaba relación con dicho expediente por lo que fue remitido a la Subsecretaria de la Corporación para realizar el reparto correspondiente.
1.3. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaria de la Corporación , mediante Acta No. 38 del 30 de junio de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858 el cual refiere en exclusiva al ciudadano Nelson Javier Rojas Sánchez, como presuntoResolución No. 00943 de 2024 Página 2 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
candidato a la Alcaldía municipal de San Antonio de Tequendama, Departa mento de Cundinamarca.
1.4. Mediante abono radicado CNE-E-DG-2023-018953 del 31 de julio de 2023, el
candidato a la Alcaldía municipal de San Antonio de Tequendama, Departa mento de Cundinamarca.
1.4. Mediante abono radicado CNE-E-DG-2023-018953 del 31 de julio de 2023, el ciudadano Julián Esteban Torres Corchuelo remite queja solicitando investigar al ciudadano Nelson Javier Rojas Sánchez por dos graves infracciones al tema electoral, aportando con su solicitud dos piezas audiovisuales en las que señala se podría evidenciar al excandidato realizando actos de campaña en zonas rurales del municipio.
1.5. Fue entonces que, mediante Auto del 08 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador decidió abrir indagación preliminar, decretando la práctica de algunas pruebas con el fin de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes.
1.6. Mediante abonos radicados CNE-E-DG-2023-022400 y CNE-E-DG-2023-026630 del 10 de agosto de 2023 y del 17 de agosto de 2023, el ciudadano Billy Mauricio Guerra Barajas efectúo ampliación de su queja aportando algunos materiales audiovisuales en los que se observaría al ciudadano participando de distintas reuniones de carácter político antes del 29 de julio de 2023.
1.7. Así mismo la Dirección de Gestión Electoral adscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a esta Corporación Formulario E06 AL en el cual registra el señor Nelson Javier Rojas Sánchez fue inscrito mediante la coalición denominada SAT
MERECE +.
2. COMPETENCIA.
Estado Civil remitió a esta Corporación Formulario E06 AL en el cual registra el señor Nelson Javier Rojas Sánchez fue inscrito mediante la coalición denominada SAT
MERECE +.
2. COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conten idas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los a poyan, para su realización, prerrogativas que para elResolución No. 00943 de 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones
CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidat os, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00943 de 2024 Página 4 de 15
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Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
4.2. Video donde al parecer el ciudadano Nelson Javier Rojas Sánchez realiza campaña con los logos del Partido Conservador en la vereda La María del Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca.
4.3. Relación de fotografías de la Red social Facebook.Resolución No. 00943 de 2024 Página 6 de 15
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por el candidato a la Alcaldía de San Antonio del Tequendama, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si, de acuerdo con las pruebas
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por el candidato a la Alcaldía de San Antonio del Tequendama, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se puede inferir la existencia de propaganda electoral y si , en efecto, esta fue realizada de manera extemporánea, lo cual daría, a la presunta infracción de los dispuesto en los articulo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y por ende, inicio de la actividad sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 00943 de 2024 Página 7 de 15
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ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la le y, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los
ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficie nte información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera info rmada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem.
características de la propaganda electoral, precisó:
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 00943 de 2024 Página 8 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragi o de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicaci ón de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
Recientemente el Consejo de Estado, al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las norma s sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.Resolución No. 00943 de 2024 Página 9 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
A partir de la definición conten ida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir
votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 00943 de 2024 Página 10 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
29 DE JULIO DE 2023
Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan
de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corporación, l os cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:
“(…)
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados yResolución No. 00943 de 2024 Página 11 de 15
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja pres entada por el ciudadano BILLY GUERRA con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
parte del precandidato NELSON JAVIER ROJAS SÁNCHEZ en el municipio de SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014858.
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras , "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada par tido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y fac tores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.”
(…) En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investiga ciones
aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.”
(…) En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investiga ciones administrativas cuanto estos utilicen símbolos, emblemas o logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.
5.3. Criterios unifica dos para identificar la existencia de publicidad electoral extemporánea en internet.
Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 6 emitida por esta Corporación, por medio de la cual se establecieron algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (W
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