CNE - Resolución 00949 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00949 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00949 de 2024 (31 de Enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SutamarchánBoyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 05 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-032551, la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, radicó petición en los siguientes términos: “Asunto: Veeduría municipal y anticorrupción de sutamarchán Boyacá. Señores Concejo nacional electoral. Como comunidad y voz de los que no tienen voz de sutamarchán en mi condición de veedora, y acogiéndome al artículo 23 de la constitución y más códigos concordantes, quiero dar a conocer las constantes quejas y vulneración de los derechos que vemos
Como comunidad y voz de los que no tienen voz de sutamarchán en mi condición de veedora, y acogiéndome al artículo 23 de la constitución y más códigos concordantes, quiero dar a conocer las constantes quejas y vulneración de los derechos que vemos por parte de uno candidato a la alcaldía de nuestro municipio. El señor Óscar Pinilla. Llegando hasta estar encerrado después de las horas de atención al público, en la registraduría con los funcionarios públicos de dicha oficina. Esto sucedió en el mes de septiembre del año en curso. Vemos con preocupación su abuso de poder con el representante en cámara Wilmer Castellanos que lo quiere imponer por qué es su primo, y no quieren soltar el poder y lo volvieron alcaldía familiar y de amigos. Llegando a la alcaldía co n presión y presunto Hostigamiento en nuestro municipio. Como veeduría y en representación de la comunidad vulnerable queremos una exhaustiva investigación para aclarar que hacía el candidato Oscar Pinilla, en la registraduría a puerta cerrada con los empleados. Presumimos y queremos descartar que se trate de trashumancia como se ha visto presuntamente, en elecciones pasadas en las campañas de esta familia castellanos y ahora Pinilla, que no quieren soltar el mando atropellando y presionando a la comunidad nuevamente. No queremos que gente de fuera del municipio decida quiénResolución 00949 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor
NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
nos gobierne nuestro alcaldía en estos próximos cuatro años ,si bien sabemos que el municipio es el que tiene que elegir no personas pagas y que las traigan en autobuses al municipio el día de las elecciones como sea visto, desde que está familia tiene el mando del municipio imponiendo su poder por estar en cámara de representantes Wilmer castellanos. Tenemos mala experiencia con estos candidatos, que han dejado Elefantes blancos y no cum pliendo con las obras y promesas que hacen en sus planes de gobierno. Como paso con el papá de este representante en cámara Carlos Roberto Castellanos quien nos dejó Elefantes blancos como: piscinas semi olímpicas y parque temático en finca de capellanía p ropiedad del municipio. Y el dinero no aparece y estando con proceso en estos momentos, por peculado en fiscalía general proceso 0264 del 2099. El representante en cámara Wilmer Castellanos hijo de este, dejo más de cuatro elefantes blancos como pozo profundo ,agua potable para 50 años alcantarillado para la petar y no existe ninguna obra finalizada queremos aclarar que estos candidatos la comunidad les tiene es miedo, no respeto por atreverse a proclamarse que son los dueños del pueblo y no la comunidad que somos superiores a sus dirigentes. Que tienen nuestro municipio en completo abandono y falta de crecimiento para bien de la comunidad”.
comunidad les tiene es miedo, no respeto por atreverse a proclamarse que son los dueños del pueblo y no la comunidad que somos superiores a sus dirigentes. Que tienen nuestro municipio en completo abandono y falta de crecimiento para bien de la comunidad”.
Con la queja fueron aportados los siguientes medios de prueba:
✓ Tres (3) fotografías en blanco y negro 1.2. Mediante Acta de Reparto No. 75 del 20 de septiembre del 2023 , el presente asunto correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265 . <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de c iudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y re comendar proyectos de decr eto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos yResolución 00949 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que
Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda vo tación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corpora ciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NO VECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y docume ntos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y docume ntos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. 2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la p osible existencia de los mismos, así:
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 00949 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
“ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo
territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
“ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la fiscalía general de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar
víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1092 de 2003. 3.Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la
y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos lo s elementosResolución 00949 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones
territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 006 de 2011. Corregido por el art. 1, Decreto 379 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, e l legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. 2.4. LEY 599 DE 2000 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL”. “ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCIÓN DE CÉ DULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO.
Constituye el acervo probatorio lo siguiente:
3.1. Pruebas aportadas en la solicitud
✓ Tres (3) fotografías en blanco y negroResolución 00949 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
4. CONSIDERACIONES.
4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113
4. CONSIDERACIONES.
4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.
2 Sentencia T-1082/12Resolución 00949 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor
NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polít icos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2 COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
La misión de la Fiscalía General de la Nación es garantizar el derecho al acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de dominio, en el marco del debido proceso. Así mismo, protege los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de los delitos y , participa activamente en el diseño y la ejecución de la política criminal del Estado.
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha 05 de septiembre de 2023, radicado CNEE-DG-2023-032551, a través del cual la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, manifiesta que el señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Sutamarchán - Boyacá, avalado por la Coalición Unidos Por la Sutamarchán que Soñamos , el día 01 de septiembre de 2023 seResolución 00949 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
encontraba con funcionarios de la registraduría dentro de dichas instalaciones a puerta cerrada, adicionalmente, hizo hincapié en que estos hechos sucedieron posteriormente al horario de atención al público. En virtud de lo anterior, solicita que se haga una investigación para esclarecer lo mencionado, dado que a su juicio posiblemente el asunto verse sobre posible trashumancia.
Previo a realizar el análisis del caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupo s significativos de ciudadanos, as imismo, goza de autonomía
regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupo s significativos de ciudadanos, as imismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, reali za el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad. En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el
Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad. En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002 , confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio,Resolución 00949 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por la señora NOHORA RAQUEL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.765.799, relacionada con una denuncia en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA , excandidato a la Alcaldía Mu nicipal de Sutamarchán -Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032551.
siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cue nta de la posible existencia de los mismos. Descendiendo al caso en concreto, la petición de intervención del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la denuncia presentada en contra del señor OSCAR EDUARDO PINILLA PINILLA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Sutamarchán, avalado por la Coalición unidos por la Sutarmachán que soñamos,
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