CNE - Resolución 00950 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00950 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00950 de 2024
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1 .024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, p resentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus fac ultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en lo siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, Mediante Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023, esta Corporación rechazó la solicitud presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDI NA MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.522.841, mediante la cual se pretendía que esta entidad revocara la inscripción de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES.
esta entidad revocara la inscripción de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES.
1.2. Que, la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante los correos electrónicos galindo.ramiro@gmail.com y samantalaura5@gmail.com fue notifica de la Resolución No. 13215 del 18 de oc tubre de 2023, proferida por esta Corporación.
1.3. Que, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por medio de correo electrónico samantalaura5@gmail.com, la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, ante esta Corporación, en los siguientes términos:
(…) Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral
Dr. ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ Dra. MARITZA MARTINEZ ARISTIZÁBALResolución No. 00950 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA
Dra. MARITZA MARTINEZ ARISTIZÁBALResolución No. 00950 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
https://www.cne.gov.co//recursos2023
E. S. D.
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 13215 del 18 de Octubre de 2023
Con el debido r espeto y en estricto derecho, la suscrita ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, identificada como aparece al pie de mi firma, acudo ante los Honorables Magistrados, para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución arriba citada, a efecto que se sirvan REVOCAR LA INSCRIPCIÓN de la Candidata a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, señora NORMA STELLA RUIZ APARICID, asignada con el número 71 de la Lista de la Coalición de que hace parte el Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES con los Partidos VERD E
STELLA RUIZ APARICID, asignada con el número 71 de la Lista de la Coalición de que hace parte el Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES con los Partidos VERD E OXIGENO, DIGNIDAD, NUEVO LIBERALISMO V SALVACIÓN NACIONAL, de condiciones civiles ya reconocidas por ese Consejo, como también de todos y cada uno de los candidatos relacionados en la Solicitud de Revocatoria de Inscripción, con lista de voto preferente motivo de la presente alzada, por las siguientes claras y concretas razones legales, todo de conformidad con la Ley 1437 de 2011, a saber:
1. La solicitud impetrada por la suscrita signataria, verso sobre la REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN de la candidata ya mencionada y de los demás 28 candidatos descritos e identificados en el punto décimo sexto de los hechos, del referido libelo de solicitud; de ninguna manera se pidió resolver sobre la revocatoria de avales, razón mal expuesta por su digno tribunal elect oral en el artículo primero del RESUELVE del fallo que rechaza mi correcta y acertada solicitud como ya lo acabo de decir.
2. La flagrante ilegalidad probada, de los avales otorgados a todos y cada uno de los candidatos del Partido Político COLOMBIA JUSTA LIBRES, tal como se desprende de las pruebas documentales debidamente aportadas, las cuales no resisten contradicción alguna. Todo lo anterior, en armonía y concordancia con lo fallado por ese mismo Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5726 del 2 de agosto de 2023.
Reiterando que se dan todos los elementos legales y constitucionales, para conceder el presente recurso de reposición, debe procederse, en derecho y
fallado por ese mismo Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5726 del 2 de agosto de 2023.
Reiterando que se dan todos los elementos legales y constitucionales, para conceder el presente recurso de reposición, debe procederse, en derecho y ajustados a la verdad probatoria, a REVOCAR LA INSCRIPCIÓN de las candidaturas in dicadas en el presente memorial y en la propia solicitud, cuya solicitud fue negada ilegalmente.
De los señores Magistrados,
LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ
C.C. 1.024.522.841 de Bogotá
Carrera 10 # 15-39 Apto 810 Bogotá
Samantalaura5@gmail.com (…)
1.4. Que, en el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDIAN MUÑOZ , se anexó documentos referentes a los avales otorgados a ciertos candidatos, acuerdo de coalición por parte del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE con otros partidos políticos y algunos apartados de la Resolución No. 5726 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, como material probatorio que sustenta dicho recurso.Resolución No. 00950 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de
octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió ciertas competencias o facultades a esta Corporación, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el sigu iente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad p revista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la Ley. (…)’’
2.2. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las regiones, los partidos o m ovimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
(…)
ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del r esultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.Resolución No. 00950 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la
expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del f ondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.
(…) ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENT OS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. (…)’’
2.3. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días
designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.
(…)
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo
procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán fi gurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.Resolución No. 00950 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA
octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
(…)
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido,
correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (…)’’
2.4. LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
‘‘(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚ N Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligenci a de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 00950 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA
PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral a partir de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente , bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la defensa y protección de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 en la Carta Política , como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La Norma Superior consagra en su Artículo 265 lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado p or el artículo 12 del Acto Legislativo 1
electoral.
La Norma Superior consagra en su Artículo 265 lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado p or el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y con trolará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Respecto de la norma citada, se debe señalar que, el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar toda s las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,
Respecto de la norma citada, se debe señalar que, el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar toda s las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución PolíticaResolución No. 00950 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.024.522.841, en contra de la Resolución No. 13215 del 18 de octubre de 2023 ‘‘Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de REVOCATORIA de aval de candidatos a las diferentes listas a corporaciones y cargos de elección popular, avalados por el PARTID O COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentada por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023’’, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-031057.
de 1991 , habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitu cionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos a cargos de elección popular.
plena prueba por causas constitu cionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos a cargos de elección popular.
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES
Respecto al orden Constitucional y legal existe un reconocimiento para llevar a cabo el procedimiento de revocatorias inscripciones de candidatos a los diferentes cargos de elección popular por distintas inhabilidades o incom patibilidades consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, en este no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con el objetivo de revocar inscripciones por parte de l Consejo Naci onal Electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.
El título III , capí tulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 34 y 35 consagran lo siguiente:
‘‘(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al proced imiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los
los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (…)’’
3.3. FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO
El recurso de reposición es una h erramienta jurídica ordinaria utilizada en contra de las decisiones administrativas, con la cual se busca que la autoridad que profirió o adoptó la decisión evalúe las inconsistencias presentadas en el acto administrativo. Esta figura tiene como objetivo que la misma entidad o funcionario que profirió dicho acto administrativo pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de fondo que aquellos padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera,Resolución No. 00950 de 2024 Página 8 de 16
consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera,Resolución No. 00950 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana LAURA PAOLA MEDINA MUÑOZ , identificada con
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