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CNE - Resolución 00951 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00951 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00951 DE 2024

(31 DE ENERO)

Por medio de la cual se deciden algun os RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023 , que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA para las eleccion es territoriales de 27 de octubre de 2019, por la pre sunta violación a lo dispuesto en e l artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, surtidas todas las ritualidades procesales en el marco de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, e sta Autoridad Electoral profirió la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONAN algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UNIÓN PATRIÓTICA para las elecciones

de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONAN algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA -UNIÓN PATRIÓTICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de la no presentación o pres entación extemporánea de Informes de ingresos y gastos, SE ABSUELVEN DE LOS CARGOS FORMULADOS Y SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA al anteriormente denominado Partido Político COLOMBIA HUMANA -UNIÓN PATRIÓTICA identificado con NIT: 900 -682-688-7 y algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional y sus respectivos exgerentes de Campaña, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, y se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación adelantada respecto de las obligaciones de designar gerente de campaña, abrir cuenta únic a bancaria y administrar los recursos de las campañas a través de la misma, dentro del radicado 835521.”Resolución No. 00951 de 2024 Página 2 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007

misma, dentro del radicado 835521.”Resolución No. 00951 de 2024 Página 2 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

1.2. Que, e n tal acto administrativo fueron sancionados con multa equivalente a Dieciséis Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintisiete pesos ($16.926.827), entre otros, los ciudadanos relacionados a continuación, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes:

No. CORPORACIÓN

O CARGO

IDENTIFICACIÓN

CANDIDATO NOMBRE CANDIDATO DEPARTAMENTO MUNICIPIO

1. CONCEJO 73088787 ALVARO FRANCISCO CORTES

LOBO BOLIVAR CARTAGENA

DE INDIAS

2. CONCEJO 9104170 ALBERTO ELIAS ORTIZ

GALINDO BOLIVAR CARTAGENA

DE INDIAS

1.3. Que, la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, fue notificada a los excandidatos, así:

GALINDO BOLIVAR CARTAGENA

DE INDIAS

1.3. Que, la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, fue notificada a los excandidatos, así:

No. CORPORACIÓN

O CARGO

IDENTIFICACIÓN

CANDIDATO NOMBRE CANDIDATO FECHA DE NOTIFICACIÓN

1. CONCEJO 73088787 ALVARO FRANCISCO

CORTES LOBO

11 DE FEBRERO DE 2023

CORREO ELECTRÓNICO

2. CONCEJO 9104170 ALBERTO ELIAS ORTIZ

GALINDO

11 DE FEBRERO DE 2023

CORREO ELECTRÓNICO

1.4. Que, s iendo notificado s en debida forma al tenor de lo dispuesto en la Le y 1437 de 2011, los sancionados presentaron, mediante escrito, recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, así:

No. CORPORACIÓN

O CARGO

IDENTIFICACIÓN

CANDIDATO NOMBRE CANDIDATO FECHA DE PRESENTACIÓN

1. CONCEJO 73088787 ALVARO FRANCISCO

CORTES LOBO 16 DE FEBRERO DE 2023

2. CONCEJO 9104170 ALBERTO ELIAS ORTIZ

GALINDO 16 DE FEBRERO DE 2023

1.5. Que, en razón a l gran número de excandidatos sancionados mediante Resoluci ón No. 1007 de 2023 que presentaron recursos de reposición, se decidió resolver los mismos en diferentes actos administrativos e incorporarlos posteriormente al radicado 8355-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1007 de 2023 que presentaron recursos de reposición, se decidió resolver los mismos en diferentes actos administrativos e incorporarlos posteriormente al radicado 8355-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Resolución No. 00951 de 2024 Página 3 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“(…) ARTICULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1. Ley 1437 de 20111

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquell as decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante e l superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante e l superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 00951 de 2024 Página 4 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de

popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interpon erse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el n ombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el n ombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejer cicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se p resenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. Ahora bien, los recursos son mecanism os jurídicos procesales mediante los cuales , sujetos pasivos de la decisión administrativa, controviertenResolución No. 00951 de 2024 Página 5 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constitu ye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto

procedente.

Desde el punto de vista del acto, constitu ye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones q ue fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se

contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigor ismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”2

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregi r los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida ju rídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de la s razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 00951 de 2024 Página 6 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo de este.

Ahora bien, es menester colocar en conocimiento del recurrente que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”.

Así mismo, el recurso de reposición establece unos requisitos para su interposición, los

ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”.

Así mismo, el recurso de reposición establece unos requisitos para su interposición, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 77 de la ley 1437 del 2011, estos son:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido;

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y,

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.

4. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1007 d el 8 de febrero de 2023 , resolvió sancionar con multa equivalente a Dieciséis Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintisiete Pesos ($16.926.827) , por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes

aplicables, a los siguientes ciudadanos:

No. NOMBRE DE CANDIDATO IDENTIFICACIÓN CONDUCTA SANCIONADA

1. ALVARO FRANCISCO CORTES LOBO 73088787

Art. 4º no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña. Renglón: 26Resolución No. 00951 de 2024 Página 7 de 28

Art. 4º no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña. Renglón: 26Resolución No. 00951 de 2024 Página 7 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

2. ALBERTO ELIAS ORTIZ GALINDO 9104170

Art. 4º no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña. Renglón: 28

5. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN PRESENTADOS

Los recursos de reposición fueron presentados así:

5.1. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL EXCANDIDATO ALVARO

FRANCISCO CORTES LOBO:

El ciudadano ALVARO FRANCISCO CORTÉ S LOBO , en su calidad de excandidato al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por intermedio de apoderado especial conforme a documento allegado a la diligencia, Doctor Rubén Darío Martínez Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.969.724 de Turbaco, Bolívar, abogado en ejercicio portador

documento allegado a la diligencia, Doctor Rubén Darío Martínez Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.969.724 de Turbaco, Bolívar, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 354.350 del C. S. de la J., a través de escrito CNE-E-DG-2023004411 de fecha 16 de febrero de 2023 , presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

“(...) HECHOS:

  1. El señor Alvaro Francisco Cortes Lobo fue ca ndidato al Concejo Distrital de Cartagena por parte de la COALIC IÓN ALTERNATIVA CARTAGENA, para las elecciones de índole territorial celebradas el día 27 de octubre de 2019.
  1. La “COALICIÓN ALTERNATIVA CARTAGENA”, que avaló a mi poderdante fue suscrita entre los partidos Polo democrá tico alternativo, Partido Unión Patriótica y

Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

  1. Que el señor RAFAEL ENRIQUE LEON PAD ILLA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 73.088.787, fue designad a como Gerente de la campaña de mi apoderado.
  1. El señor Jesús Alberto De los Reyes G omez identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.046, y portador de la t arjeta profesional 24106 -T, fue designado como contador de la mencionada campaña.
  1. Los mencionados en calidad de Gere nte y Contador respectivamente, ejercieron sus funciones de campaña.
  1. En cumplimiento de las obligaciones, el candidato realizó la apertura de la cuenta

designado como contador de la mencionada campaña.

  1. Los mencionados en calidad de Gere nte y Contador respectivamente, ejercieron sus funciones de campaña.
  1. En cumplimiento de las obligaciones, el candidato realizó la apertura de la cuenta única bancaria tipo co rriente con No.086-02389415, el día 22 de octubre de 2019, con el propósito de realizar el manejo de los recursos de la campaña en la entidad

bancaria Bancolombia S.A.

  1. Que el Consejo Nacional Electoral, re alizo apertura de investigación disciplinaria por la posible comisión de infracciones electorales.
  1. La resolución 1007 de 2023, fue notificad a el día 11 de febrero de 2023.

Conforme a los hechos mencionados, me permit o respetuosamente presentar las siguientes consideraciones en derecho, con el propósito de motivar la solicitud:

VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOResolución No. 00951 de 2024 Página 8 de 28

Por medio de la cual se deciden algunos RECURSOS DE REPOSICIÓN presentados en contra de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 2023, que sancionó a algunos excandidatos a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular en todo el territorio nacional avalados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓT ICA para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

(…)

2011 y los artículos 2 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. 8355-21.

(…)

Las disposiciones procesales mediante las cuales se concibió el proceso fueron alteradas en razón de normas de inferior jerarquía que atendían una situaciónparticular como fue la pandemia por el virus covid -19, los actos administrativos en cuestión son los siguientes: Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo de 2020 y prorrogarla hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1935 del 20 de mayo de 2020, los actos administrativos mencionados, suspendieron los términos procesales que conciben la actuación disciplinaria de carácter positivo que tiene el Consejo Nacional Electoral, para imponer sanciones por el incumplimiento o la violación de normas por parte de los partidos polític os, candidatos o movimientos significativos de ciudadanos. Situación que bajo ninguna circunstancia debería interferir en el término máximo para imponer la sanción, donde operaria el termino de la caducidad, ya que el operador de justicia o la autoridad de bería interponer la sanción dentro de dicho termino. Así lo dispone la Honorable Corte Constitucional por medio de sentencia de unificac ión SU-516 de 2019 al disponer: “Ahora bien, si

sanción dentro de dicho termino. Así lo dispone la Honorable Corte Constitucional por medio de sentencia de unificac ión SU-516 de 2019 al disponer: “Ahora bien, si se atiende a que la norma que contempla la caducidad no es de naturaleza procesal en estricto sentido, porque incide directam ente en la oportunidad de materializar el derecho sustancia l, tiene cabida el principio de favorabilidad en beneficio de quien está siendo pro cesado, y una vez que el juez o tribunal competente encuentre configurada la superación del término reglado por el legislador para proponer la pretensión procesal, así deberá declararlo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.).”

Desde el momento en que la autoridad realizó la expedición de los mencionados actos administrativos, vulneró el derecho al debido proceso de las personas investigadas, violando el principio de legalidad, por cuanto que si bien la suspensión de termino obedece a un fin procesal y constitucionalmente vali do de garantizar la participación de los interesados en las actuaciones que se surtan, realizó la interrupción del término de caducidad sin razón alguna aparente, hecho que representa una carga adicional de carácter desproporcionado para las personas que s e encuentran siendo investigadas, toda vez que esta nueva situación normativa generaría la aplicación de una normativa que no es favorable.

CADUCIDAD EN LA APLICACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO

Atendiendo el principio de legalidad, la caducida d de la facu ltad sancionaría se encuentra dispuesta en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, donde claramente por regla general de no existir norma especial se apl icará la facultad sancionatoria

encuentra dispuesta en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, donde claramente por regla general de no existir norma especial se apl icará la facultad sancionatoria dentro de los tres años siguientes después de cometida la falta, la omisión o el hecho que motive la investigación, dentro del p roceso disciplinario adelantado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la ley 1475 de 2011.

(…)

Dentro del desarrollo del proceso disciplinario que nos atañe, es claro que el acto de omisión se constituyó al momento de inc umplir el deber de presentar en oportunidad la rendición de la cuenta, para el cargo por el cual se impone la sanción en particular, se consumó la omisión el día 27 de noviembre de 2019, fecha límite en la que el ex candidato debió remitir toda la infor mación, situación por la que se fijaría el termino de caducidad y por ende la fa cultad sancionatoria de imponer sanción por los hechos y omisiones investigadas hasta el 27 de noviembre de 2022, tiempo en el cual se cumplió el termino establecido por el legislador con el propósito de imponer garantías dentro del desarrollo de cualquier actuación disciplinaria.

No es razonable que se le imponga al ciudadano, para el caso en concreto al ex candidato objeto de investigación, la carga de soportar o esperar indefinidamente la resolución de la controversia o investigación suscitad a, si bien la expedición de los actos administrativos mantienen una finalid ad procesa

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