CNE - Resolución 00956 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00956 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00956 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las funciones atribuidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante radicación realizada por el Asesor de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con el incumplimiento por parte del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” de lo establecido en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en razón de no haber celebrado, presuntamente Convención Ordinaria dentro del término señalado en la Norma Superior.
segundo del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, en razón de no haber celebrado, presuntamente Convención Ordinaria dentro del término señalado en la Norma Superior.
1.2. Por reparto interno de la Corporación le correspondió conocer del expediente bajo el No. CNE-E-DG-2022-016124 al entonces Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO; no obstante, al concluir el periodo Constitucional de este, correspondió actuar y/o conocer de los asunto o procesos por reparto asignados a dicho despacho al Magistrado
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.
1.3. Por medio de Resolución No. 4559 del 21 de junio de 2023 la Sala Ple na del Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, con la suma de Dieciséis Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintisiete Pesos ($16.926.827) M/CTE.Resolución No. 00956 de 2024 Página 2 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”.
de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”.
1.4. El citado acto administrativo fue notificado por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación por medio de correo electrónico enviado el día 27 de julio de 2023.
1.5. A través de abono CNE -E-DG-2023-023986 de 11 de agosto de 2023 el abogado Armando Novoa Garcia apoderado de El Movimiento Autoridades Indígenas d e Colombia “AICO” presentó recurso de reposición.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265, de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función
Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar por haber trasgredido el mandato constitucional al no haber realizado convención nacional por lo menos cada dos (2) años, la cual resulta fundamental para que los afiliados o militantes de la organización política pudieran influir en las decisiones que como colectividad los afectaría.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
3.1. LEY 1437 DE 20111
“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
1 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 00956 de 2024 Página 3 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475
de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
(…)
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
A través de Resolución No. 4559 de 21 de junio 2023 el Consejo Nacional Electoral con
y las que surjan con motivo del recurso.”
(…)
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
A través de Resolución No. 4559 de 21 de junio 2023 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO decidió, sancionar con multa al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, artículo 4, numeral 4, y al artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años.
El citado acto administrativo, fue notificado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, en los términos de l numeral 1.4 de los hechos y actuaciones administrativas del presente proveído.
Así, una vez notificado el citado acto administrativo el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución 4559 de 2023.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 00956 de 2024 Página 4 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023
de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 00956 de 2024 Página 4 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”. El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, observa la Sala Plena que el recurso de reposición fue instaurado en el término que para ello había, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo efectuada, conforme se expone en el siguiente recuadro:
término que para ello había, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo efectuada, conforme se expone en el siguiente recuadro:
NOMBRE DEL PARTIDO TÉRMINO RECURSO
INICIO
TÉRMINO
RECURSO FINAL RECURSO
Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” 28/07/2023 11/08/2023 11/08/2023
Por otra parte, su contenido realiza la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentra plenamente identificado el recurrente y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado por parte del apoderado judicial del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, así como a sus manifestaciones, se debe reponer o confirmar la decisión en lo relacionado con la sanción impuesta por el incu mplimiento de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años.
5. CONSIDERACIONES
En lo concerniente al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” con el propósito de que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral revoque la sanción impuesta a la organización política, a través de escrito, indica que, en su criterio, no persisten los argumentos fácticos, ni jurídicos que permiten endilgar culpabilidad alguna a esta colectividad política, que se debió a la emergencia sanitaria del COVID -19, y solicita, por lo tanto, abstenerse de sancionar a la organización.Resolución No. 00956 de 2024 Página 5 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023
sancionar a la organización.Resolución No. 00956 de 2024 Página 5 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”.
El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” , señaló en primera medida que, el incumplimiento se debió por la emergencia sanitaria COVID-19, que afectó la normalidad en la vida cotidiana e impidió al Movimiento AICO el cumplimiento de la obligación, siendo una situación sobreviniente, dificultando la celebración de actividades como f ueron las convenciones y asambleas generales, según lo dispuesto por los estatutos del Movimiento Político “AICO”, en razón a que:
“(…) la emergencia sanitaria del COVID-19 que afectó la situación de normalidad en la vida cotidiana e impidió al Movimient o AICO el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108 de la Constitución Política. Esta situación sobreviniente, no necesita demostración, pues se encuentra reconocida en varias resoluciones del Ministerio de Salud”
(…)
establecida en el artículo 108 de la Constitución Política. Esta situación sobreviniente, no necesita demostración, pues se encuentra reconocida en varias resoluciones del Ministerio de Salud”
(…)
La pandemia del C ovid-19 dificultó la celebración de actividades partidistas como convenciones y asambleas generales hasta mediados de 2021 y así lo reconoció la autoridad administrativa electoral. (…)
(…)
Obsérvese entonces que la pandemia del Covid -19 dificultó la celebración de actividades partidistas como convenciones y asambleas generales hasta mediados de 2021 y así lo reconoció la autoridad administrativa electoral.
(…)
En segundo lugar, en el alegato de conclusiones se señala que, si bien el CNE habilitó la realización de las convenciones, congresos o asambleas generales partidistas a través de medios virtuales, la posibilidad de acudir a estos fue desigual pues, las condiciones no fueron y no son las mismas en los centros u rbanos que en las zonas agrarias o campesinas, y menos aún en los territorios ancestrales, en los cuales el acceso a internet es precario, como es el caso de las autoridades indígenas que hacen parte del Movimiento político AICO.
(…)
En este recurso se insiste en que a dispersión geográfica de las autoridades indígenas pertenecientes a AICO y la emergencia sanitaria del coronavirus COVID19 decretada por el Gobierno Nacional, así como las difíciles condiciones para el acceso a internet dificultaron la realización de Asamblea Nacional prevista en el artículo 13 de sus estatutos.
Aunque el CNE habilitó a los partidos y movimientos políticos para adelantar sus
acceso a internet dificultaron la realización de Asamblea Nacional prevista en el artículo 13 de sus estatutos.
Aunque el CNE habilitó a los partidos y movimientos políticos para adelantar sus asambleas o congresos generales a través de medios virtuales, no necesariamente implicaba que las autoridades indígenas del Movimiento AICO tuvieran las facilidades para llevar a cabo estas actividades . Según estudios del DANE , la proporción de hogares con conexión a internet en 2021 en el total nacional fue 60,5%, en cabeceras 70,0% y en los centros poblados y rural disperso 28,8%, que es en donde se encuentran asentadas las autoridades indígenas (Nariño, La Guajira, Vichada, Meta) (…)
(…)
Porque la situación de la pandemia del COVID-19 afectó drásticamente la posibilidad de convocar y llevar a cabo la Asamblea Nacional, teniendo en cuenta que laResolución No. 00956 de 2024 Página 6 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”.
de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”. emergencia sanitaria inició en marzo de 2020 y que para septiembre del mismo año esta situación no se había superado.
Por no concurrir uno de las (sic) factores esenciales de la conducta punible, esto es, el dolo o la tipicidad subjetiva, implícita en el artículo 10 de la mencionada normativa.
De otra, porque la Resolución N.º 7769 del 21 de octubre de 2021 que aprobó la modificación de los estatutos de AICO, aprobada en asamblea general extraordinaria llevada a cabo el 20 de junio de 2021, superó cualquier omisión relacionada con el bienio anterior , que hubiera podido frustrar el principio participativo contemplado en el artículo 108 de la Constitución que es el bien jurídico protegido que se pretende proteger con la investigación adelantada.
(…)
Sobre los argumentos expuestos por el recurrente se debe señalar que el despacho del Magistrado sustanciador, en el m arco del estudio del recurso interpuesto, precisamente , se evidenció que desde la celebración de la Asamblea Nacional realizada el 14 y 15 de septiembre del año 2018 transcurrieron más de dos (2) años, debía realizarse los días 14 y 15 del mes de septiembre de los años 2020 y , posteriormente, en el mismo plazo de dos años, en el año 2022; constituyéndose entonces una omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional en convocar y celebrar la reunión del máximo órgano de dirección.
septiembre de los años 2020 y , posteriormente, en el mismo plazo de dos años, en el año 2022; constituyéndose entonces una omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional en convocar y celebrar la reunión del máximo órgano de dirección.
Así las cosas, con relación al argumento del recurrente, se encuentra acreditado con suficiencia que, El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2095 de junio de 2020, permitió a los partidos y movimientos políticos la realización de las convenciones de forma no presencial durante el lapso del tiempo de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y el desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, no se logr ó acreditar justificación que demuestre que no podía realizar dicha convención pues una de las responsabilidades la organización política era disponer de los recursos necesarios para brindar las garantías suficientes a sus afiliados para la realización del proceso de elección de sus delegados. Así las cosas, se tiene que la actuación por parte del movimiento político tiempo después no es equiparable pues debió dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 108 constitucional, al establecerse que los partidos y movimientos políticos deberán realizar convenciones por lo menos cada dos años. En ese sentido, se reitera que la obligación implica que las colectividades políticas deban tomar con antelación las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
No obstante , el apoderado de El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, reitera los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusi ón, sin allegar prueba
con antelación las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
No obstante , el apoderado de El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, reitera los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusi ón, sin allegar prueba alguna, por lo que, no se corroboran de forma alguna los hechos manifestados por laResolución No. 00956 de 2024 Página 7 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”. organización política, sino que, por el contrario, demuestran la omisión de celebrar la reunión del máximo ór gano de dirección cada dos años, evidenciándose el no cumplimiento con las obligaciones que les correspondían de acuer do a la ley y a los estatutos que rigen la organización política.
Advertidos los argumentos de defensa, recuerda la Sala Plena que l a sanción interpuesta al El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, se sustentó en que de los medios probatorios aportados a la actuación administrativa se evidencia que la organización política
El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, se sustentó en que de los medios probatorios aportados a la actuación administrativa se evidencia que la organización política no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondía respecto de la realización de la convención nacional por lo menos cada dos (02) años, la cual resulta fundamental para que los afiliados o militantes de la organización política pudieran influir en las decisiones que como colectividad los afectaría, además que también su conducta es reiterada.
Por consiguiente, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, no evidencia un posible yerro en la decisión inicialmente adoptada en la Resolución No. 4559 del 21 de junio de 2023 y los argumentos mencionados por el recurrente no ostenta n el valor suficiente para desvirtuar el sustento jurídico de la misma, ni existen nuevos elementos jurídicos o probatorios que lleven a reconsiderarla.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corporación denegará el recurso de reposición, y, en consecuencia, confirmará la Resolución No. 4559 del 21 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4559 del 21 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y, por consiguiente, CONFIRMAR en su totalidad la Resolución No. 4559 del 21 de junio de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto
de junio de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a quienes se relacionan a continuación:
a) Al Representante Legal del Movimiento Autoridades Indígenas De Colombia “AICO” con NIT. 800.212.598-4, a los correos electrónicos partidoaico@gmail.com;Resolución No. 00956 de 2024 Página 8 de 8 Por la cual se resuelve RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el contrario la resolución 4559 de 21 de junio de 2023 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la violación al artículo 108 de la Constitución Política, al artículo 4, numeral 4, y al art ículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y al artículo 16 de los Estatutos de la colectividad, por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de celebrar el Congreso Nacional por lo menos cada dos años, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-016124”. movimientoautoridadesindigenas@hotmail.com, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
b) Al Doctor ARMANDO NOVOA GARCÍA, al correo electrónico novoagarciaabogadosasociados@gmail.com.
c) Al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
novoagarciaabogadosasociados@gmail.com.
c) Al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: contra la presente resolución no procede recurso al hallarse agotado el procedimiento administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los treintaiún (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena de 31 de enero de 2024.
Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó y Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina
Radicado: CNE-E-DG-2022-016124