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CNE - Resolución 00959 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00959 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00959 de 2024

(31 de enero)

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023 , y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Honorable Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado mediante la Resolución No. 1009 de 2023, ordenó , entre otro s, SANCIONAR a algunos ciudadanos en calidad de excandidat os y exgerentes de campaña para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019 avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro de la investigación adm inistrativa que se adelanta con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013.

con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013.

1.2 El anterior pronunciamiento fue notificado en virtud del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 por la Subsecretaría de la Corporación, entre otros, al siguiente ciudadano, como se indica a continuación:

SUJETOS PROCESALES FECHA NOTIFICACIÓN Lácides Carmelo Trujillo 10 de febrero de 2023

1.3 El 24 de febrero de 2023, el ciudadano Lácides Carmelo Trujillo interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1009 de 2023.Resolución No. 00959 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda l a actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994 El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así: "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicablesResolución No. 00959 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley

de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el incul pado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas , revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)". 2.2 De la administración de los recursos y presentación de informes de las campañas electorales 2.2.1 Ley 1475 de 2011 Esta norma dispone qu e los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. “…El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiaci ón estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que

movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiaci ón estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos , movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”

2.3 Del recurso de reposición

2.3.1. Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”

2.3 Del recurso de reposición

2.3.1. Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.Resolución No. 00959 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. S i el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

2.4 De la caducidad

el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

2.4 De la caducidad 2.4.1 Ley 1437 de 2011Resolución No. 00959 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el plazo máximo en el que las autoridades administrativas pueden sancionar a sus vigilados, así: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, tér mino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida

sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discip linaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”. 2.5 De la corrección de irregularidades en la actuación administrativa 2.5.1 Ley 1437 de 2011 Esta norma, permite a la autoridad corregir las irregularidades que se hubiesen presentado durante la actuación administrativa con el fin de ajustarla en derecho y adoptar las medidas necesarias para concluirla, de tal forma que:

“ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

3. CONSIDERACIONES

3.1 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1.1 Generalidades de los recursos

Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el

los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de maner a fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria de l acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectosResolución No. 00959 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede adminis trativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

3.1.2 Oportunidad

El recurso de reposición se presentará ante el f uncionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.3. Análisis del caso concreto.

Como se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas, la Corporación mediante la Resolución No. 1009 de 2023 , ordenó SANCIONAR a algunos ciudadanos en calidad de excandidatos y exgerentes de campaña para las elecciones realizadas el día 27 de

mediante la Resolución No. 1009 de 2023 , ordenó SANCIONAR a algunos ciudadanos en calidad de excandidatos y exgerentes de campaña para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019 avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, dentro de la investigación administrativa que se adelantó con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos , conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013.

Así las cosas, a través de la Subsecretaría de esta Corporación , la Resolución No. 1009 de 2023 fue notificada vía correo electrónico al sancionado el día 10 de febrero de 2023, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. En razón a esto, el término máximo para la presentación del recurso de reposició n fue el 24 de febrero de 2023, de acuerdo a la Resolución No. 1009 de 2023, en virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 00959 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley

1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. De manera que, al ser interpuesto el recurso el 24 de febrero de 2023, se observa que éste fue allegado dentro del término, bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-005112, CNE-E-DG2023-005146, CNE-E-DG-2023-005307. En resumen, el ciudadano expone en el escrito de reposición, que esta Corporación debe absolverle de la sanción impuesta, ya que, considera que nunca se demostró su responsabilidad y por lo tanto el acto administrativo carece de fundamentación y vulnera su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Cumplió con su deber de dar apertura a la cuenta bancaria como requisito formal de su campaña, sin embargo, el curso de su campaña no representó ingresos económicos y, por lo tanto, no tuvo ingresos o gastos que reportar.

2. Hace mención a que esta corporación no tuvo en cuenta el hecho que expuso en el escrito de descargos – Fuerza Mayor (fallecimiento de su hijo QEPD), lo cual dificultó cumplir con la obligación de presentar los ingresos y gastos de su campaña. Pues esta corporación le indicó que no se había aportado el material probatorio corres pondiente para ser valorado. sin embargo, con el presente recurso de reposición procede a aportar el registro de defunción, el registro civil de nacimiento, para que sea valorado.

3. El Consejo Nacional Electoral omitió “oficiar al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, certifiquen si de alguna manera y lógicamente dentro de lo institucional, me aportan suma

defunción, el registro civil de nacimiento, para que sea valorado.

3. El Consejo Nacional Electoral omitió “oficiar al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, certifiquen si de alguna manera y lógicamente dentro de lo institucional, me aportan suma alguna para la financiación de mi campaña”.

Ahora bien, frente a l primer argumento expuesto , es menester indicar que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 25 regula distintas circunstancias que condicionan las actividades propias de las campañas electorales, a fin de preservar los principios de Transparencia, Moralidad e Igualdad, propios de la contienda electoral. Así pues, la citada norma prevé:  La obligación legal de dar apertura a una cuenta única bancaria, para la administración total de los recursos de campaña.  La obligación legal de designar un gerente de campaña, como responsable de la administración de los recursos.  La presentación de informes individuales y consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales. Sin embargo, el cumplimiento de una de éstas obligaciones, no excluye las demás, es decir, la apertura de la cuenta no es óbice para que se hubiese presentado el informe de ingresos y gastos. Aunado a ello, independientemente de los ingresos y gastos que se hubiesen obtenido durante el trascurso de la campaña electoral, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que debeResolución No. 00959 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. presentarse el informe de ingresos y gastos, pues es el mecanismo que la Constitución y la Ley han dispuesto a fin de conocerse el origen, volumen y destino de los recursos usados en las campañas. En ese sentido no prospera el primer argumento. Respecto al segundo argumento expuesto por el recurrente, esta Corporación analiz ó los documentos remitidos con el recurso encontrando que está acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Lacides Carmelo Trujillo y Roberto Peñaranda Trujillo QEPD y resultó probado el fallecimiento de su hijo . No obstante, el fallecimiento ocurrió el 07 de marzo de 20 19, y, la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de individuales de campaña debía hacerse entre el 27 de octubre de 2019 y el 27 de noviembre de 20 19. Razón por la que éste argumento tampoco es justificativo de su omisión. Finalmente, en relación al tercer argumento, el cual consiste en la afirmación de que la Corporación no resolvió la solicitud de pruebas presentadas a t ravés de su escrito de

su omisión. Finalmente, en relación al tercer argumento, el cual consiste en la afirmación de que la Corporación no resolvió la solicitud de pruebas presentadas a t ravés de su escrito de descargos formulados en la Resolución 8809 del 1 de diciembre de 2021; en efecto, revisado el procedimiento adelantado contra el ciudadano Lácides Carmelo Trujillo se evidenció que por una omisión logística o error humano en el curso del trámite administrativo, no existió pronunció alguno respecto de su solicitud de pruebas. Por lo anterior, le asiste razón al ciudadano Lácides Carmelo Trujillo, pues al haberse proferido la Resolución No. 1009 de 2023, omitiéndose la valoración de las pruebas solicitadas, dentro del procedimiento adelantado en el radicado No 5068-20, no se ofreció las plenas garantías que impone el derecho al debido proceso, contradicción y defensa, situación que causó un agravio injustificado a l mentado investigado y que impone a la administración el deber de reponer parcialmente la Resolución No. 1009 de 2023 respecto del señor Lácides Carmelo Trujillo. Es de precisar que el reponer la Resolución bajo los té rminos expuestos, no implica perse, que se archive la actuación administrativa adelantada contra el citado investigado, sino que dicha decisión conllevaría a que se surtan nuevamente las actuaciones afectadas por la omisión, esto es, desde la apertura de periodo probatorio hasta la decisión final; no obstante, en atención a que la conducta investigada surgió con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2023 , se considera pertinente estudiar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

en atención a que la conducta investigada surgió con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2023 , se considera pertinente estudiar si en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.2 De la caducidad de la facultad sancionatoriaResolución No. 00959 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1009 de 2023, y SE DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato LÁCIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones regionales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 506820. La figura de la caducidad ti ene como finalidad delimitar en el tiempo el accionar del Estado, en cuanto a la facultad administrativa de investigar y sancionar las conductas irregulares de sus administrados.

En las investigaciones administrativas que adelanta el Consejo Nacional Electoral, el artículo 52 de

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