CNE - Resolución 00967 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00967 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00967 de 2024
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
adelantada en contra del excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO, identificado con la c édula de ciudadanía No. 1.136.879.748, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expedie nte radicado
CNE-E-DG-2023-030732.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día 5 de septiembre de 2023 por la ciudadana TATIANA JARAMILLO CUBILLOS , en la cual presenta queja en contra del excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , identificado con la c édula de ciudadanía No. 1.136.879.748, por faltas al régimen de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…) El candidato al Concejo de Bogotá NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO cuenta con una campaña que se ha venido desarrollando bajo el nombre “Bogotá
electoral, en los siguientes términos:
“(…) El candidato al Concejo de Bogotá NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO cuenta con una campaña que se ha venido desarrollando bajo el nombre “Bogotá Merece Soluciones” pintando una “X” en el espacio público de la ciudad de Bogotá incluidas vías, baldosas y andenes, entre otros lugares, al menos, desde el 26 de febrero de 2023. (…) dicha campaña se encuentra registrada en las redes sociales del candidato. (…)”
1.2. Que, como anexo a la queja, se remite un CD en el cual se evidencia contenido de la mencionada violación en las presuntas redes sociales del excandidato.
1.3. Que, mediante Auto CNE-ACM-297-2023 de fecha 8 de noviembre , el D espacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se dec retaron de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado: “(…) ARTÍCULO CUARTO: COMISIÓNESE a la profesional FAJIME DIAB RINCÓN identificada con cedula de ciudadanía No. 49.741.374, adscrita a este Despacho Sustanciador, para que ingrese a las cuentas de redes sociales oficiales del ex candidato (…) con el fin de verificar si las cuentas se encuentran certificadasResolución No. 00967 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , identificado con la cédula de
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.879.748, por la presunta violación al régimen de propaganda electo ral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado
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por la red social, la existencia de la publicación de las imágenes que se aportaron en CD anexo con la queja y la fecha que se realizó.
ARTÍCULO QUINTO: REQUERIR a la SECRETARIA DE GOBIERNO del distrito, para que en el término no mayor a cinco (5) días al recibo de esta comunicación del presente auto, INFORME si en la ciudad de Bogotá, existieron vallas publicitarias, pasacalles, o algún tipo de pieza publicitaria que pudieran construir algú n tipo de propaganda política respecto del ciudadano NICOLAS DE FRANCISCO GIRALDO, al correo electrónico notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co. (…)”
1.4. Que, respecto al requerimiento del artículo CUARTO del Auto CNE-ACM-297-2023 de fecha 8 de noviembre del 2023, la profesional de l Despacho Sustanciador verificó las redes sociales del excandidato sin poder corroborar la titularidad de las mismas.
1.5. Que, respecto al requerimiento del artículo QUINTO del Auto CNE-ACM-297-2023 de fecha 8 de noviembre de 2023 , la Secretaría de Gobierno del Distrito allegó informe sobre
1.5. Que, respecto al requerimiento del artículo QUINTO del Auto CNE-ACM-297-2023 de fecha 8 de noviembre de 2023 , la Secretaría de Gobierno del Distrito allegó informe sobre publicidad electoral del candidato en espacio público. En dicho informe se expresa que no se encontraron evidencias sobre lo solicitado en ninguna de las 20 alcaldías locales del Distrito Capital de Bogotá.
1.6. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO inscribió ante la organización electoral su candidatura al Concejo de Bogotá D.C., avalado por la coalición integrada por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO MIRA y PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución No. 00967 de 2024 Página 3 de 11
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2. Ley 130 de 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, d e conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…)”
2.1.3. Ley 1437 de 2011 – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…)”
2.1.3. Ley 1437 de 2011 – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preli minares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notif icado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar lasResolución No. 00967 de 2024 Página 4 de 11
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de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar lasResolución No. 00967 de 2024 Página 4 de 11
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pruebas qu e pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2 021.
El nuevo texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la fun ción de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vo to en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”Resolución No. 00967 de 2024 Página 5 de 11
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excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.879.748, por la presunta violación al régimen de propaganda electo ral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado
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3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en a traer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de
elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas elect orales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de e lección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución No. 00967 de 2024 Página 6 de 11
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Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupo s significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividade s que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que med ie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para
se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que med ie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popula r, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda elec toral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio public itario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.Resolución No. 00967 de 2024 Página 7 de 11
respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.Resolución No. 00967 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato al Concejo de Bogotá D.C., NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.136.879.748, por la presunta violación al régimen de propaganda electo ral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado
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3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en Sala Plena del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
Seguir aplicando la restricción temporal cont enida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.
La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.
Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aqu ellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen
propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aqu ellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3.3. CASO CONCRETO
En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja allegada a la Corporación el día 5 de septiembre de 2023 presentada por la ciudadana TATIANA JARAMILLO CUBILLOS, en la cual expresa que el ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO se encontraba llevando a cabo publicidad electoral anticipada en Bogotá D.C., bajo el nombre “BOGOTÁ MERECE SOLUCIONES” pintando con una “X” en vías, baldosas y andenes. Dicho movimiento, presuntamente, se encuentra registrado en las redes sociales del candidato. Por lo anterior, el ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO incurriría en falta a lo dispuesto en la normatividad electoral, esto en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Por el comportamiento ya descrito, se procedió con el análisis de las pruebas allegadas junto a la queja. Primero se ingresó a los links que se aportaron en la queja de las presuntas redes sociales del excandidato. Adicionalmente, se analizó el CD que se aportó en donde reposaba contenido de dichas redes sociales . Esto con el fin de determinar si éstas revelan alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particular el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
contenido de dichas redes sociales . Esto con el fin de determinar si éstas revelan alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particular el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
De igual manera, el Despacho Sustanciador resolvió en primera medida ordenar la Apertura de Indagación Preliminar, requerir a la Secretaria de Gobierno del Distrito para que informaraResolución No. 00967 de 2024 Página 8 de 11
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si existían vallas publicitarias del excandidato en el espacio público y comisionar a un profesional adscrito para corroborar si , efectivamente, el ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO ejecutó acciones que configuren propaganda electoral de manera previa a los términos designados por la ley para realizar campañas políticas , trasgrediendo así el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sumado a lo anterior, y con el fin de determinar la competencia de esta Corporación para adelantar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta que un presupuesto para la configuración de una trasgresión al régimen de propaganda electoral implica que el
Sumado a lo anterior, y con el fin de determinar la competencia de esta Corporación para adelantar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta que un presupuesto para la configuración de una trasgresión al régimen de propaganda electoral implica que el investigado tenga la calidad de cand idato, se procedió a la consulta de l formulario E -8 CO del ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , comprobándose la participación del mismo, como aspirante al cargo del Concejo de Bogotá D.C., para las elecciones de fecha 29 de octubre de 2023.
Así las cosas, es procedente el estudio de la queja allegada en contra del ciudadano.
En el caso concreto, se tiene que podemos dividir el análisis de las pruebas que se recolectaron en dos partes, I) Las que se encuentran en medios de comunicación social y espacio público y II) Las que se realicen en espacio público.
I) MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y ESPACIO PÚBLICO:
Del análisis de las pruebas encontradas en medios de comunicación social y espacio público, se encuentran un CD en donde reposa el contenido de las presuntas redes sociales del excandidato. As imismo, la quejosa aportó una variedad de links que correspondían, según ella, a los perfiles oficiales de l ciudadano NICOLÁS DE FRANCISCO GIRALDO , sin embargo, del contenido aportado de las redes sociales y las redes sociales en sí mismas, no se puede afirmar que sean de titularidad del implicado.
Como ya se expuso en líneas anteriores, no todos los actos publicitarios implican que se encuentre bajo el paraguas del régimen de propaganda electoral. Para que opere la configuración se necesita de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de ap oyo electoral y el plazo.
encuentre bajo el paraguas del régimen de propaganda electoral. Para que opere la configuración se necesita de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de ap oyo electoral y el plazo.
A pesar que las redes sociales son presuntamente del excandidato NICOLAS DE FRANCISCO GIRALDO para esta Corporación no constituye ni determina que sea prueba la sola verificación de la red social, pues es imposible verific ar la titularidad de la misma , es decir, son ínfimas las pruebas aportadas a la queja pues se imposibilita la determinación del sujeto activo en la conducta.Resolución No. 00967 de 2024 Página 9 de 11
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II) PUBLICIDAD REALIZADA EN ESPACIO PÚBLICO:
El Despacho Sustanciador requirió a la Secretaria de Gobierno del Distrito de Bogotá D.C . para que presentara un informe sobre si existieron vallas publicitarias, pasacalles, o algún tipo de pieza publicitaria que pudieran constituir propaganda política anticipada respecto del denunciado. Sin embargo, e l día 5 de diciembre de 2023, se recibió certificado en donde la Secretaría de Gobierno informó que en ninguna de las 20 Alcaldías Locales manifestaba
tipo de pieza publicitaria que pudieran constituir propaganda política anticipada respecto del denunciado. Sin embargo, e l día 5 de diciembre de 2023, se recibió certificado en donde la Secretaría de Gobierno informó que en ninguna de las 20 Alcaldías Locales manifestaba haber encontrado evidencias sobre publicidad o propaganda e
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