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CNE - Resolución 00968 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00968 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00968 de 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez , y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021286.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 12 de agosto de 2023 la Subsecretaría de la Corporación remitió queja radicada por el ciudadano Dustin Díaz a través de la que dio a conocer un presunto hecho de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano Samuel Álvarez.

La queja señala que el señor Samuel Álvarez realizó publicidad política en redes sociales de manera anticipada aportando como soporte un enlace de la red social Youtube donde se observa un video haciendo publicaciones realizadas al parecer en la red social Facebook, en los que aparecen imágenes realizando publicidad política por fuera del término permitid o por la normatividad electoral, lo que implicaría una vulneración al régimen de propaganda electoral de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.

1.2. El 24 de agosto de 2023, según acta de reparto 057 el asunto bajo radicado No. CNEelectoral de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.

1.2. El 24 de agosto de 2023, según acta de reparto 057 el asunto bajo radicado No. CNEE-DG-2023-0021286 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. De manera oficiosa el despacho consultó el formulario E -26 Acta de Escrutinio General y evidenció que efectivamente el señor Samuel Álvarez fue candidato a la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, avalado por el Movimiento político Sincelejo Independiente.

1.4. Mediante Auto -418-MMA de 2023 e l Despacho avocó conocimiento, abrió una indagación preliminar y se requirió al quejoso para que ampliara y aport ara elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza demostrar la conductaResolución No. 00968 de 2024 Página 2 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

transgresora presuntamente cometida por el señor Samuel Álvarez . Así mismo, se le solicitó precisar cuáles eran los perfiles que presuntamente estaban realizando publicidad antes del término permitido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En el mism o Auto se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social

término permitido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En el mism o Auto se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525 -6, que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "Samuel " del cual provienen las publicaciones y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y menciona r si existía vínculo publicitario contratado con la red social.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las san ciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una

el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 00968 de 2024 Página 3 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las persona s que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específ ica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alus iones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional 3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potenc ial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez q ue

limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez q ue establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 00968 de 2024 Página 4 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público 4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público 4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que s e omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como q uedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 00968 de 2024 Página 5 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "vo tar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" , “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral", “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.

De igual forma, cuando una organización p olítica y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ing resos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

3. CASO CONCRETO

Conforme a la queja presentada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez. S egún el quejoso , el ciudadano ha utilizado distintas redes sociales para promover su candidatura y realizar propaganda electoral de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.

de la normatividad electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez. S egún el quejoso , el ciudadano ha utilizado distintas redes sociales para promover su candidatura y realizar propaganda electoral de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.

Con la solicitud se allegó un enlace de la red social Youtube donde se observa un video a través del cual se hace la denuncia por publicaciones realizadas al parecer en la red social Facebook, por parte del señor Samuel Álvarez, en el video aparecen imágenes re alizando publicidad política presuntamente por fuera del término permitid o por la normatividad electoral.

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte de l ciudadano Samuel Álvarez, mediante Auto-418-MMA-2023 se inició una indagación preliminar y se le solicitó al quejoso para que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó la presunta propaganda electoral por p arte de l señor Samuel Álvarez, así mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brinden una mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.

De igual manera se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, que informara a este despacho quién es el propietario y/o administrador del perfilResolución No. 00968 de 2024 Página 6 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

denominado "Samuel Álvarez" del cual provienen las publicaciones , así como los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con dicha red social.

Una vez comunicado el día 04 de diciembre el Auto-418-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, el denunciante no aportó lo solicitado.

La empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook allegó oficio de respuesta a lo solicitado en el Auto el día 15 de diciembre de 2023, mediante el cual informa que no tiene la capacidad legal para controlar o administrar los servicios de Facebook e Instagram, ni la información que se encuentra registrada en estos servicios, pues to das esas actividades escapan a su objeto social.

En ese orden de ideas , con las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial , no resulta suficiente para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.

Así las cosas , del video el cual da a conocer diversas publicaciones realizadas presuntamente en la red social Facebook no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que , si bien se observa n varias imágenes, se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas dichas publicaciones. Del mismo modo no es posible determinar el perfil a través del cual se realizó la publicación, así así como los eleme ntos que permitan identificar al señor Samuel Álvarez como sujeto activo de una posible conducta irregular.

mismo modo no es posible determinar el perfil a través del cual se realizó la publicación, así así como los eleme ntos que permitan identificar al señor Samuel Álvarez como sujeto activo de una posible conducta irregular.

Por consiguiente , la realización de un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios allegados con la queja , así como la eventual iniciación de una investigación administrativa contra el Samuel Álvarez por una supuesta difus ión de propaganda extemporánea, seria innecesaria ya que no existen elementos probatorios suficientes que fundamente para dar inicio a una investigación.

Aunado a lo anterior, con los fundament os fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber: i) Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un asp ecto subjetivo,Resolución No. 00968 de 2024 Página 7 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega,

radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega,

  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Le y Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

Observa la Sala que en el presente asunto el elemento constitutivo no se encuentra reunido toda vez que no ha sido posible individualizar la persona natural o jurídica que realizó la publicación presuntamente contentiva de propaganda electoral extemporánea, razón por la que se sustrae del estudio de los demás elementos.

Finalmente, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales, tampoco se cumple ya que en el video aportado por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las imágenes en la red social Facebook.

En cons ecuencia, ante la ausencia de elementos probato rios que permitan inferir que el señor Samuel Álvarez vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad

Facebook.

En cons ecuencia, ante la ausencia de elementos probato rios que permitan inferir que el señor Samuel Álvarez vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar e l asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021286.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada en contra del ciudadano Samuel Álvarez, por la presunta realización de propagandaResolución No. 00968 de 2024 Página 8 de 8

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano Samuel Álvarez, y se ordena el archivo del expedient e radicados CNE-E-DG-2023-021286”.

electoral extemporánea, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021286, en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , la presente actuación al señor Dustin Díaz conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico ingdustindiaz@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de

Díaz conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico ingdustindiaz@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C a los treinta y un (31) días de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada Ponente

Aprobado en la Sala Plena, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.

Revisó: María Nelly Martínez Ardila.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.

Revisó: María Nelly Martínez Ardila.

Rad. CNE-E-DG-2023-021286

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