CNE - Resolución 00969 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00969 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00969 de 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de l señor Luis Fernando Salguero, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021315.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 12 de agosto de 2023 la Subsecretaría de la Corporación remitió queja presentada radicada por el ciudadano Fabio Estupiñan Gómez a través de la que dio a conocer un presunto hecho de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano Luis Fernando Salguero.
La queja señala la realización publicidad política de manera a nticipada aportando como soporte una imagen donde se vi sualiza un hombre, el nombre del pr esunto candidato al Concejo de Cumaribo,Vichada, señ or Luis Fernando Salguero , dicha imagen fue publicada aparentemente en la red social WhatsApp el día 28 de julio del 2023, lo cual podría interpretarse como una propaganda indirecta al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de la presente anualidad.
aparentemente en la red social WhatsApp el día 28 de julio del 2023, lo cual podría interpretarse como una propaganda indirecta al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de la presente anualidad.
1.2. El 23 de agosto de 2023, según acta de reparto 056 el asunto bajo radicado No. CNEE-DG-2023-021315 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. Mediante Auto -419-MMA del 30 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento, abrió una indagación preliminar y se requirió al solicitante para que ampliara y aportara elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza demostrar la conducta transgresora presuntamente cometida por e l señor Luis Fernando Salguero . A sí mismo para que allegara toda la información que permit iera a esta Corporación la identificación, aclarando el nombre completo, ubicación ( dirección y correo electrónico de notificación) del ciudadano señalado en su queja y p recisara las circunstancias de modo,Resolución No. 00969 de 2024 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
tiempo y lugar en que se desplegó la presunta propaganda electoral por parte de l señor Luis Fernando Salgado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
CNE-E-DG-2023-021315”.
tiempo y lugar en que se desplegó la presunta propaganda electoral por parte de l señor Luis Fernando Salgado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propagand a electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2. Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha s eñalado que la propaganda electoral es
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha s eñalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 00969 de 2024 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la a tención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
movimiento político o un candidato para captar la a tención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos estab lecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de
distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, rec ae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”.Resolución No. 00969 de 2024 Página 4 de 8
individuales de todas las personas en el territorio nacional”.Resolución No. 00969 de 2024 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o sublimina l, en la que se omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.
Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o d el voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o d el voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar", “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral" , “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacio nada con las distintas etapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 00969 de 2024 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
3. CASO CONCRETO
Conforme a la queja presentada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte del ciudadano Luis Fernando Salgado en el municipio de Cumaribo, Vichada. Según el quejoso, el ciudadano realizó propaganda electoral de manera extemporánea sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha publicación, lo que podría interpretarse para el quejoso como propaganda electoral extemporánea de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre.
Con la solicitud se allegó una imagen donde se puede observar al presunto candidato, junto con el nombre, la corporación a la cual se postuló y el número del tarjetón, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la imagen, así:
Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la imagen, así:
Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Luis Fernando Salguero, mediante Auto-419-MMA-2023 se inició una indagaciónResolución No. 00969 de 2024 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
preliminar y se le solicitó al quejoso para que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplego la presunta propaganda electoral en favor del señor Luis Fernando Salgado, así mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brinden una mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.
Una vez comunicado el día 04 de diciembre el Auto-419-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, el quejoso guardó silencio frente al requerimiento hecho, sin que aportara más elementos de prueba para comprobar el presunto hecho denunciado.
Así las cosas, con las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial , no resultan suficientes para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.
En efecto, en la imagen allegada con la queja inicial no es viable afirmar la existencia de
suficientes para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.
En efecto, en la imagen allegada con la queja inicial no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que , si bien se observa la imagen y el nombre del presunto candidato, así como la corporación a la cual aspira y el numero en el tarjetón , se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue realizada dicha publicación.
Una vez realizado un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios allegados con la queja , no son suficientes para la eventual iniciación de una investigación administrativa contra del señor Luis Fernando Salguero por una supuesta difus ión de propaganda extemporánea, seria innecesaria ya que los elementos de prueba aportados, no son suficientes para fundamentar la apertura de una investigación.
Aunado a lo anterior con el propósito de entender por qué la imagen que obra como prueba, no alcanza el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, para este fin, el despacho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el concepto de propaganda electoral esto es un aspecto subjetivo, un elemento teleológico y un elemento temporal:
- En relación con el aspecto subjetivo, si bien es cierto, desde el perfil “Lucho Boy Boy” en la red social WhatsApp, se efectuó cierta publicación, no se logró establecer que dicha cuenta pertenezca al ex candidato denunciado por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho.Resolución No. 00969 de 2024 Página 7 de 8
dicha cuenta pertenezca al ex candidato denunciado por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho.Resolución No. 00969 de 2024 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
- En efecto se cumple con el elemento teleológico, ya que en la imagen se logra vislumbrar un apoyo hacia una organización política, un candidato y una opci ón de votación.
- Finalmente en relación el elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales, tampoco se cumple ya que en la imagen aportada por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fue publicada la imagen en el respectivo perfil de la red social
WhatsApp.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir que el señor Luis Fernando Salguero vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021315.
electoral, resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021315.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada en contra del ciudadano Luis Fernando Salguero , por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023021315 y en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , la presente actuación Al señor Fabio Estupiñan Gómez conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico estupinanfabio21@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.Resolución No. 00969 de 2024 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta
presente actuación administrativa.Resolución No. 00969 de 2024 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Luis Fernando Salgado, y se ordena el archivo del expediente radicado
CNE-E-DG-2023-021315”.
ARTÍCULO QUINTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C a los treinta y un (31) días de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada Ponente
Aprobado en la Sala Plena, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.
Revisó: María Nelly Martínez Ardila.