CNE - Resolución 00971 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00971 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00971 de 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE-DG-2023-018180 del 15 de julio de 2023, se presentó denuncia por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142.
La denuncia señaló que la ciudadana Espinosa Puello, presuntamente pretendió posicionar anticipadamente su nombre como candidata a la Alcaldía del Municipio de Turbaco, departamento de Bolívar. Como soporte probatorio el denunciante adjuntó siete (7) folios que contienen ocho (8) publicaciones extraídas al parecer de la red social Facebook.
departamento de Bolívar. Como soporte probatorio el denunciante adjuntó siete (7) folios que contienen ocho (8) publicaciones extraídas al parecer de la red social Facebook.
1.2. El 26 de julio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE -E-DG-2023-018180 para su conocimiento y trámite.
1.3. Mediante Auto 102 del 4 de agosto de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió indagación preliminar en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual fue debidamente notificado el 22 de agosto de 2023 y además n otificado por cartelera y fijado en la Página Web de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, por el término de 5 días hábiles, iniciando el 24 de agosto de 2023.Resolución No. 00971 de 2024 Página 2 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
1.4. En la indagación preliminar se soli citó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que inform ara si la denunciada se inscribi ó como
1.4. En la indagación preliminar se soli citó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que inform ara si la denunciada se inscribi ó como candidata a la Alcaldía de Turbaco, departamento de Bolívar e indicara el Partido, Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos que avaló su inscripción.
1.5. De la misma forma se solicitó a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir a este despacho el nombre completo y numero de cédula de la denunciada.
1.6. De igual forma se solicitó al denunciante, Felipe Luis Castellar, que ampliara la denuncia, aportara los links o link de las capturas de pantalla que allegó con la denuncia y allegara las demás pruebas que resultaran conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la actuación administrativa.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2 Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partido s,
artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2 Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partido s, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de lo s ciudadanos a favor de partidos o movimientosResolución No. 00971 de 2024 Página 3 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten exp resas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasac alles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven
avisos o adhesivos en vehículos, pasac alles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber, i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 00971 de 2024 Página 4 de 13
000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 00971 de 2024 Página 4 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ci udadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral,
todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de u n sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 00971 de 2024 Página 5 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas
de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabili dad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.
De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
2.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios.
La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar
en especie a la respectiva campaña.
2.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios.
La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.Resolución No. 00971 de 2024 Página 6 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011
es el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tien e como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el i ncumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”6.
En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afe cta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afe cta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que,
6 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución No. 00971 de 2024 Página 7 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y
de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-7 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa8.
3. CASO CONCRETO
Conforme a la denuncia radicada se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de la ciudadana Claudia Espinosa Puello la cual, según el quejoso, estaría realizando propaganda electoral anticipada con el propósito de posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Con la queja se allegaron las siguientes imágenes en las que se puede observar las fotografías de la presunta candidata publicadas al parecer en la red social Facebook, sin que se anexaran links o link de donde se obtuvieron las ocho imágenes que se anexaron a la queja, así:
1.
7 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 8 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución No. 00971 de 2024 Página 8 de 13
8 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución No. 00971 de 2024 Página 8 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
2.
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4.
5.Resolución No. 00971 de 2024 Página 9 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
6.
7.
8.
3.1. Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral po r parte de la
8.
3.1. Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral po r parte de la ciudadana Claudia Espinosa Puello, mediante Auto 102 - 2023 del 4 de agosto del presente año se inició una indagación preliminar y se le comunicó al denunciante, Felipe Luis Castellar, que ampliara la denuncia, aport ara los links o link de las capturas de pantalla que allegó yResolución No. 00971 de 2024 Página 10 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
allegara las demás pruebas que resultaran conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la actuación administrativa.
De la misma manera, se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que inform ara si la denunciada se inscribi ó como candidata a la Alcaldía de Turbaco, departamento de Bolívar e indicara el Partido, Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos que avaló su inscripción.
Además, se solicitó a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir a este despacho el nombre completo y numero de cédula de la denunciada.
Grupo Significativo de Ciudadanos que avaló su inscripción.
Además, se solicitó a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir a este despacho el nombre completo y numero de cédula de la denunciada.
Con las pruebas decretadas, el día 16 de enero de 2024, se obtuvo respuesta por parte de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , Coordinación de inscripción de candidatos donde allegaron los formulario E-6AL (solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura) y E -8AL (lista definitiva de candidatos inscritos) de la ciudadana Claudia Espinosa Puello, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, además a través de correo electrónico, manifestaron:
“(…) Me permito indicar que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta coordinación, adjunto encontrará copia en formato PDF de los Formularios E -6 (solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura) y E -8 (lista definitiva de candidatos inscritos), correspondiente a la candidata Claudia Espinosa Puello quien fue inscrita y avalada por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía Municipal de Turbaco – Bolívar, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. (…)”
No se logró ningún otro pronunciamiento respecto de los hechos constitutivos de la queja impetrada ante esta Corporación.
De manera que, corresponde a la Sala determinar si reposan en el plenario los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra de la ciudadana Claudia Espinosa Puello,
De manera que, corresponde a la Sala determinar si reposan en el plenario los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra de la ciudadana Claudia Espinosa Puello, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral.
Para el efecto, se analizarán las imágenes tipo captura de pantalla proporcionada s por el denunciante, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Dichos elementos son los siguientes:Resolución No. 00971 de 2024 Página 11 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana CLAUDIA ESPINOSA PUELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 45.476.142, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-018180”.
- Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada.
- Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación.
- Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este e stablece un límite de sesenta (60) días
organización política, un candidato específico o una opción de votación.
- Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este e stablece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales.
En relación con el elemento constitutivo referente a la persona física o jurídica que promueve los anuncios proselitistas, aunque se conoce la condición de excandidat o de la ciudadana Claudia Espinosa Puello, no es posible indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron obtenidas las imágenes y tampoco vincular a la excandidata con dichas publicaciones.
Adicionalmente, es necesario advertir que, la excandidata, en las imágenes, hace alusión a su intención política, sin embargo, dicho mensaje no se encuentra acompa ñado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar”, por lo tanto, aun cuando esta Corporación tuviese conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de las imagen es remitidas, no podría concluir a partir de ellas que se encuentra configurado el elemento teleológico de la publicitació
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