CNE - Resolución 00972 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00972 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00972 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja , Santander, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG2023-024174.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-024174 del 19 de agosto de 2023, la Corporación recibe denuncia registrada a través de correo electrónico por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada al parecer por el señor Marcos Gregorio Lara Jaimes , quien, según lo denunciado, pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política al concejo de de Barrancabermeja, Santander.
Con la queja se aportó una (1 ) imagen al parecer del perfil de Facebook del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes donde se logra visualiz ar a varias personas reunidas, el l ogo del Partido Independientes y el número diecisiete (17).
Con la queja se aportó una (1 ) imagen al parecer del perfil de Facebook del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes donde se logra visualiz ar a varias personas reunidas, el l ogo del Partido Independientes y el número diecisiete (17).
1.2 Según reparto del 12 de septiembre de 202 3 el asunto fue asignado para su conocimiento y trámite al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 A través de AUTO-0400-MMA-2023 del 21 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes en el municipio de Barrancabermeja, Santander.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
1.4 El día 24 de noviembre de 2023 se surtió la resp ectiva notificación a l quejoso y a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, Santander, a quienes en el A uto en mención se les solicitó información encaminada a aclarar los hechos denunciados.
1.5 Vencido el término otorgado por el despacho sustanciador, el denunciante y la Alcaldía
solicitó información encaminada a aclarar los hechos denunciados.
1.5 Vencido el término otorgado por el despacho sustanciador, el denunciante y la Alcaldía de Barrancabermeja, Santander, guardaron silencio ante el requerimiento adelantado.
1.6 El despacho de manera oficiosa consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pudo verificar que señor Marcos Gregorio Lara Jaimes , identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.098.644.396 participó como candidato avalado por el Partido Independientes para el Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Como elementos mate riales probatorios, el quejoso adjuntó los documentos que se describen a continuación:
2.1 Una (1) imagen en la que se logra visualizar un grupo de personas compartiendo, el logo del Partido Independientes , el número diecisiete (17) y el retrato supuestamente del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes.
2.2 Formularios E 6 y E 8 AL en los que se logra establecer que e l señor Marcos Gregorio Lara Jaimes , identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.098.644.396 participó como candidato avalado por el Partido Indep endientes para el Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Barrancabermeja, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Cart a Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
En armonía con ese marco constitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si procede a abrir investigación en contra del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes, excandidato al concejo del municipio de Barrancabermeja, Santander, por la presunta propaganda política anticipada desplegada en redes sociales.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad
por la presunta propaganda política anticipada desplegada en redes sociales.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción polític a, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de c omunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo pro pósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideo lógica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partid o político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o benefi ciario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la informaci ón de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el e spacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles
medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el e spacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que deb en ser tenidos en cuenta por la Corporación a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.
En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, iguald ad y pluralismo de la actividad electoral en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía internet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporánea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos , que sean divulgadas en medios de comunicación soci al masivos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya difusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.
En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacion es públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetit iva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar " “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada
“sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursi onando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
3.4 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relaci ón con la persona que lo elabora, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisi to que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”4.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás el ementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmRESOLUCION 00972 de 2024 Página 6 de 9
representar las aseveraciones manifestadas.
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmRESOLUCION 00972 de 2024 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas , lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO.
Como quedó señalado en el acápite de hechos se recibió queja donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, por parte del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes.
Como quedó señalado en el acápite de hechos se recibió queja donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, por parte del señor Marcos Gregorio Lara Jaimes.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Na cional del Estado Civil se pudo verificar que el señor Marcos Gregorio Lara Jaimes , identificado con céd ula de ciudadanía N°. 1.098.644.396 participó como candidato avalado por el Partido Independientes para el Concejo Municipal de Barrancabermeja , Santander en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia presentada por la denunciante se allegaron una (1) imagen correspondiente al acervo probatorio entregado según la cual presuntamente se puede i dentificar al denunciado realizando la conducta antijurídica de propaganda electoral extemporánea.
En relación con dicha imagen precisa la Sala que además de que no se acreditó el requisito de autenticidad, tampoco se conocen las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se generó la ilustración.
En atención a lo que precede, por medio de AUTO -0400-MMA-2023 s e solicitó a l denunciante aportar nuevas pruebas co n la intención de contrastar la imagen allegada y así poder cumplir con el requisito de a utenticidad y las circunstancias requeridas para su valoración. Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a la alcaldía municipal de Barrancabermeja, Santander, informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la pub licidad extemporánea por parte del denunciado. La E ntidad
Barrancabermeja, Santander, informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la pub licidad extemporánea por parte del denunciado. La E ntidad hasta el día del proyecto de la Resolución no se ha pronunciado al respecto.
5 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 7 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
Respecto a la imagen que reposa en el plenario se debe precisar que en ella solo se observa algunas personas reunidas, el logo del Partido Independientes y el número diecisiete (17).
Cabe resaltar que, sobre la valoración de la fotografía que fue allegada por el quejoso, con la que pretende demostrar la ocurrencia del hecho, esta solo da cuenta del registro de una (1) imagen sobre la cual no es posi ble determinar su origen, lugar y, tampoco se conoce la época en que fue tomada . Y aunque se anuncia el nombre Marcos Lara, como empresario Barranqueño y aspirante al concejo de Barrancabermeja por el partido independientes co n el número 17, al carecer de ratificación u otro elemento probatorio que soporte el alcance que
Barranqueño y aspirante al concejo de Barrancabermeja por el partido independientes co n el número 17, al carecer de ratificación u otro elemento probatorio que soporte el alcance que pretenden el denunciante, resulta inviable afirmar que existió una publicidad política extemporánea.
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarr ollando propaganda electoral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado, señor Marcos Gregorio Lara Jaimes pues la prueba que obra en el plenario no brinda a la Sala u n grado de certeza en relación con los hechos endilgados y especialmente que logren vincularlo con la publicación de dicha imagen en algún perfil de red social del cual sea titular.
Ahora, es importante señalar que la libertad de expresión, de opinión y d e información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano. La actividad comercial – publicidad digital, – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la a ctualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo
propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal , consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita conti nuar el procedimiento sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso anónimo y en consecuencia dará por terminada la actuación administrativa.
Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, en virtud del principio de necesidad de la prueba
actuación administrativa.
Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7 de la Le y 1437 de 2011, lo pertinente será dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-024174.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actua ción administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , aspirante al Concejo de Barrancabermeja , Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023024174.
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los
en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 00972 de 2024 Página 9 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral ex temporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Marcos Gregorio Lara Jaimes , excandidato al Concejo de Barrancabermeja, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-024174”.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación la pres ente actuación, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a la denunciante al correo electrónico alertaeleccionesbca@gmail.com.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación, al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a través de la dirección electrónica
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposi ción que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposi ción que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá , D.C a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en sala plena del 31 de enero de 2024.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de sala
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres. Revisado HLT
Radicado: CNE-E-DG-2023-024174