CNE - Resolución 00973 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00973 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00973 DE 2024 (31 de enero) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander , con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 24 de julio de 2023, el señor EDERSON GARCÍA VILLAMIZAR, allegó una queja ante esta Corporación, contra el señor IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Suratá, departamento de Santander, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así:
“(…) HECHOS PRIMERO: El señor IGNACIO DÍAZ MEDINA, ex alcalde de l municipio de Suratá/Santander y precandidato a la alcaldía de la misma municipalidad.
SEGUNDO: El día 16 de julio de 2023 el señor en el casco urbano del municipio de Suratá se realizaron las festividades en ocasión a la virgen del Carmen; evento en el
SEGUNDO: El día 16 de julio de 2023 el señor en el casco urbano del municipio de Suratá se realizaron las festividades en ocasión a la virgen del Carmen; evento en el cual se encontraba aglomeración de personas.
TERCERO: el día 16 julio de 2023 el señor IGNACIO DÍAZ MEDINA, junto con un grupo de personas se encontraban entregando de ma nera gratuita a toda la comunidad prendas tipo (ponchos) alusivos a la virgen del Carmen con publicidad política donde se evidenciaba el nombre del precandidato.
CUARTO: Lo anterior, sin ningún tipo de autorización por parte de las entidades públicas locales e infringiendo la normatividad vigente en materia ELECTORAL, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos no se podía hacer ningún tipo de publicidad política ni proselitismos políticos.
PRETENCIONES Se realice la respectiva investigación y posterior sanción en contra del señor IGNACIO
DÍAZ MEDINA
(…)” (sic)
1.2. El día 15 de agosto de 2023, mediante reparto interno efectuado por la Subsecretaria de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-019450.Resolución 00973 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del
MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
1.3. El día 13 octubre del 2023, mediante A uto No. 292 el Despacho Pon ente avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, por la presunta transgresión de normas que rigen la propaganda electoral.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las min orías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional
condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de es tas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones d e garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones d e garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de estaResolución 00973 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primer a autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.2.2. Ley 1475 de 2011Resolución 00973 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ
2.2.2. Ley 1475 de 2011Resolución 00973 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candid atos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente os siguientes elementos de prueba: 3.1. Registro fotográfico allegado por el quejoso:Resolución 00973 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del
MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
3.2. Formularios de inscripción (E-6AL y E-8AL), del ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA a la Alcaldía Municipal de Suratá, departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. 3.3. Declaratoria de elección (E -26AL) a la Alcaldía Municipal de Suratá, departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es com petencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campaña s políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la
especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campaña s políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orien tadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto polít ico concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principa les planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la
la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, adem ás, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.Resolución 00973 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse de ntro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de
el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse de ntro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, man ifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda elec toral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses
permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante,
cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante,
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 00973 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colecti vidad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término pere ntorio de tres (3) meses antes de las
En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término pere ntorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el pl azo prudencial que tienen los partidos y los can didatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales.
4. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con la queja allegada por parte del señor EDERSON GARCÍA VILLAMIZAR, contra el señor IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta trasgresión al régimen de propaganda electoral , por presuntamente realizar fuera del periodo legalmente señalado, actos de carácter político en espacio público, obsequiando prendas de vestir (ponchos) con la imagen de la virgen del Carmen y la frase: “IGNACIO DÍAZ MEDINA FIESTAS DE LA VIRGEN
DEL CARMEN, SURATÁ 16 DE JULIO DE 2023”.
imagen de la virgen del Carmen y la frase: “IGNACIO DÍAZ MEDINA FIESTAS DE LA VIRGEN
DEL CARMEN, SURATÁ 16 DE JULIO DE 2023”.
Oficiosamente el Despacho Sustanciador consultó la lista de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos que participaron en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, y evidenció que el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, se postuló como candidato a la Alcaldía Municipal de Suratá departamento de Santander, mediante la Coalición denominada “SURATÁ SIEMPRE ADELAN TE” conformada por el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia y el Partido Cambio Radical, según con lo consignado en los Formularios E6AL y E8AL. Ahora bien, por lo anterior el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 292 del 13 de octubre de 2023, en donde avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar, por laResolución 00973 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano IGNACIO DÍAZ MEDINA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Suratá, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
presunta transgresión de normas qu e rigen la propaganda electoral, contra el ciudadano
IGNACIO DÍAZ MEDINA.
expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-019450.
presunta transgresión de normas qu e rigen la propaganda electoral, contra el ciudadano
IGNACIO DÍAZ MEDINA.
Dentro del Auto citado en precedencia, se solicitó al quejoso que allegara un escrito de ampliación de la queja, junto con los soportes probatorios que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa , así como también, se solicitó al excandidato que allegara un escrito de defensa; sin embargo, pese a que el mentado proveído se notificó en debida forma el día 5 de diciembre de 2023, los sujetos procesales guardaron silencio. Ahora bien, al analizar las única imágenes que se tienen como prueba, si bien se encuentra plasmado el nombre del excandidato, no se vislumbra que relacione un partido político, un cargo de elección popular, ni tampoco mensajes o frases que incluyan las expresiones de "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar rel acionada con las distintas etapas del proceso electoral, que puedan influir sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, por el contrario, se observa que la finalidad de la publicidad desplegada, es conmemorar una fecha religiosa importante para dicho municipio. Por otra parte, dada la carencia de elementos probatorios, no se tiene certeza del lugar y modo de la entrega de este tipo de publicidad, y si el excandidato denunciado era la persona quien estaba repartiendo u ordenando repartir la misma.
Por otra parte, dada la carencia de elementos probatorios, no se tiene certeza del lugar y modo de la entrega de este tipo de publicidad, y si el excandidato denunciado era la persona quien estaba repartiendo u ordenando repartir la misma. Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a
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