CNE - Resolución 00974 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00974 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00974 DE 2024
(31 DE ENERO)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 19 94 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023 , por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, ex candidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-015444.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito dirigido a esta Corporación, bajo radicado CNE-E-DG-2023-015444, se allegó queja por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.277.073, en contra de la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONI A,
ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.277.073, en contra de la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONI A, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, por la presunta violación a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) Señor: Consejo Nacional Electoral
ASUNTO: DENUNCIA PUBLICIDAD POLÍTICA EXTEMPORÁNEA
Yo: CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ identificado con cedula de ciudadanía 1.062.277.073 en uso de mis facultades mentales y legales por medio del presente documento y amparado en el artículo 23 de la constitución política colombiana solicito analizar y revisar la campaña política extemporán ea que está realizando en Candelaria Valle del Cauca dado que La Ley 1475 de 2011 en su artículo 34 define la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
HECHOS
Los candidatos de Candelaria hace ya varios meses viene realizando, campaña política extemporánea como aspirante a la alcaldía y concejo de este municipio enResolución No.00974 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del
política extemporánea como aspirante a la alcaldía y concejo de este municipio enResolución No.00974 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
sus redes sociales, Facebook, Instagram, Twitter, presentaciones públicas, reuniones masivas, en las cuales se evidencia claramente su aspiración a los cargos de elección popular incurriendo en la falta que se constituye como campaña política extemporánea a continuación relaciono los nombres de los candidatos,
(…)
ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA "HOY CONCEJAL" y candidata al concejo Candelaria Valle
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Consejo Nacional Electoral ha reiterado que la propaganda política se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la d efine como: "toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación Articular
a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación Articular
35. Propaganda electoral.
Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol íticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la pro paganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cu áles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
El concejo nacional electoral atreves de la resolución N. 3717 de 201412, definió que es propaganda electoral de expectativa: "promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el concejo nacional electoral, y que identifiquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta
que es propaganda electoral de expectativa: "promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el concejo nacional electoral, y que identifiquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones respecto de las demás personas que dentro de las fechas correspondientes sean inscritas por los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos de conformidad con lo establecido en el calendario electoral. Además, las frases o dibujos que acompañen el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independiente de que pueda constitu irse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitirá una fácil recordación y estimulación al elector constituye propaganda anticipada que genera desequilibrio".Resolución No.00974 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
Artículo 24 de la ley 130 de 1994. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los
dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
Artículo 24 de la ley 130 de 1994. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
La propaganda electoral directa es la que promueve de manera específica el nombre del candidato, partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira. La indirecta hace referencia a la promoción de nombre, símbolo, mensajeo emblema que corresponde a un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones.
PRUEBAS
Lo anterior manifestado se encuentra en redes sociales y constantemente en el territorio, reuniones masivas, presentaciones, caminatas, videos en redes sociales realizados en los territorios, para constancia se entrega n fotos y los links de sus redes sociales, cabe resaltar que aspira llegar a la alcaldía de candelaria valle.
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito lo siguiente:
PRIMERO: revisar excautivamente sus redes sociales donde se evidencia sus actividades publicitarias que se realicen las sanciones pertinentes y que sea este el momento de enviar ese mensaje a todos los candidatos que deseen estar por encima de la norma.
NOTIFICACIÓN.
Dirección para recibir comunicaciones, Carlosalbertoabonia6@gmail.com (…)
1.2. Que, en la queja presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ NO se anexó material probatorio como fundamento a la presunta transgresión a las normas señaladas.
1.2. Que, en la queja presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ NO se anexó material probatorio como fundamento a la presunta transgresión a las normas señaladas.
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-313-2023 de fecha once (11) de diciembre proferido por el despacho sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se solicitó el decreto de unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte de la excandidata ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA.
1.4. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo CUARTO del AUTO-CNE-ACM313-2023 de fecha once (11) de diciembre, a LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , se pudo co rroborar que, en el formato E -8 CO “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS”, la precitada si fue inscrita como candidata al Concejo Municipal de CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA, con
aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.5. Que, respecto a los requerimientos consagrados en los artículos SEGUNDO y TERCERO del AUTO-CNE-ACM-313-2023 de fecha once (11) de diciembre, tanto el quejoso el ciudadano CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, como la ciudadana ERIKA BANESSAResolución No.00974 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
HERRERA ABONIA excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA guardaron silencio a pesar de haber sido comunicados del acto administrativo; no ampliaron la queja ni aclararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.
1.6. Que, respecto al requerimiento consagrado en el ar tículo SEXTO del AUTO-CNE-ACM313-2023 de fecha once (11) de diciembre, la ALCALDÍA MUNICIPAL - SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de CANDELARIA - VALLE DEL CAUCA mediante abono radicado CNE-E-DG-2023-069111, allegó oficio en el cual el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana remite por competencia a la Secretaria de Planeación de la misma entidad el asunto objeto de indagación, además se anexa en el Decreto No. 065 con fecha junio cinco (5) de dos mil v eintitrés (2023) ‘‘POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA
INSTALACIÓN Y COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DE USO
(5) de dos mil v eintitrés (2023) ‘‘POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA INSTALACIÓN Y COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES QUE SE REALIZARÁN EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL’’. No remi tió información detallada sobre la excandidata respecto al requerimiento consagrada en el acto administrativo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significati vos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”Resolución No.00974 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
2.2 . LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. < Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3 . LEY 1475 DE 20112
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3 . LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una dete rminada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No.00974 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían proced entes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de
acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, tales como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No.00974 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que, el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princi pios y deberes que a ellos corresponden. Por otra parte, por medio de las facultades legales conferidas, esta Corporación tiene el deber velar por el cumplimiento de las normas que regulan las campañas electorales, propaganda o publicidad electoral y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Así entonces, le compete al Consejo Nacional Electoral investigar aquellas conductas o hechos relacionados a la realización y divulgación de propaganda o publicidad electoral anticipada o extemporánea, esto con el objetivo de sancionar aquellas vulneraciones o transgresiones a las disposiciones que regulan el límite temporal para la realización o divulgación de la misma.
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es definida por la Ley como “toda forma de publicidad” realizada con el objetivo de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
El articulo 24 del a Ley 130 de 1994 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente:
listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
El articulo 24 del a Ley 130 de 1994 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente:
‘‘(…) Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)’’
En el mismo sentido, posteriormente la Ley 1475 en su artículo 35 consagró lo siguiente:
‘‘(…) Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de laResolución No.00974 de 2024 Página 8 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, para
los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por parte la ciudadana ERIKA BANESSA HERRERA ABONIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.759, excandidata al Concejo del Municipio de CANDELARIA – VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015444.
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)’’
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la propaganda o publicidad electoral tiene las siguientes características ; (I) Puede ser desplegada por los partidos o movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen, (II) Se realiza a través de toda forma de publicidad como por ejemplo: la difusión de mensajes, videos, anuncios, instalación de vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público,
plegables, afiches, pasacalles, publicidad en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad, (III) La publicidad se despliega con el fin u objetivo de obtener el apoyo electoral, es decir, lograr obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del v
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