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CNE - Resolución 00975 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00975 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00975 de 2024 (31 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo , en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE -E-DG-2023-021287 del 12 de agosto de 2023 , un denunciante anónimo presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada al parecer por el señor Luis Hernando Ortiz Caycedo en el municipio de Coyaima, Tolima, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración po lítica a la Alcaldía.

1.2. Como soporte probator io de las afirmaciones allegó dos imágenes y tres videos de grabación en las que presuntamente se puede observar al denunciado realizando la conducta alegada.

1.3. En el aplicativo de inscripción de candid atos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 AL y E -8 AL del

conducta alegada.

1.3. En el aplicativo de inscripción de candid atos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 AL y E -8 AL del señor Luis Hernando Ortiz Caycedo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.409.300 como candidato a la Alcaldía de Coyaima, Tolima, por la Coalición denominada “AVANCEMOS JUNTOS Y TODOS GANAMOS” que se realizó con el apoyo de los partidos políticos Liberal Colombiano, Cambio Radical y Agrupación Polític a en Marcha, para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

1.4. A través de acta de reparto N° 056 del 28 de agosto de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.Resolución 00975 de 2024 Página 2 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

1.5. El 20 de noviembre de 2023 e l despacho por medio de Auto-405-MMA-2023 solicitó al denunciante anónimo ampliar los hechos de la denuncia permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los elementos de prueba para establecer la conducta endilgada al denunciado. En el mismo sentido, se le solicitó a la Alcaldía de

denunciante anónimo ampliar los hechos de la denuncia permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los elementos de prueba para establecer la conducta endilgada al denunciado. En el mismo sentido, se le solicitó a la Alcaldía de Coyaima, Tolima, informar si existían reportes o evidencias en sus respectivas dependencias sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea.

1.6. Una vez notificado el Auto mencionado a través de Subsecretaría el 20 de noviembre de 2023, la Alcaldía de Coyaima, Tolima y el denunciante anónimo guardaron silencio.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Elementos aportados por el denunciante.

 Dos (2) imágenes que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada.  Tres (3) videos que fueron aportados como muestra de la publicidad extemporánea presuntamente realizada por el denunciado.

2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente

 En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E -6 AL y E -8 AL del señor Luis Hernando Ortiz Caycedo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.409.300 como candidato a la Alcaldía de Coyaima, Tolima, por la Coalición denominada “AVANCEMOS JUNTOS Y TODOS GANAMOS” que se realizó con el apoyo de los partidos políticos Liberal Colombiano, Cambio R adical y Agrupación

denominada “AVANCEMOS JUNTOS Y TODOS GANAMOS” que se realizó con el apoyo de los partidos políticos Liberal Colombiano, Cambio R adical y Agrupación Política en Marcha, para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Cons ejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 00975 de 2024 Página 3 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

En armonía con ese m arco constitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Luis Hernando Ortiz Caycedo por la presunta propaganda política anticipada en Coyaima, Tolima, o si, por el contrario, da por terminada la actuación administrativa.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad

en Coyaima, Tolima, o si, por el contrario, da por terminada la actuación administrativa.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña o aspiración electoral, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo exam en la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en e se marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a lo s electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo

electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”

Por su parte, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partid os, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtenerResolución 00975 de 2024 Página 4 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o sublimin al, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la

segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o sublimin al, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o ad hesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propós ito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de nec esidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

3.4. De las pruebas y su valoración

como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

3.4. De las pruebas y su valoración

El Consejo de Estado 4 bajo sentencia con radicado 47001-23-33-000-2019-00804-01, precisa que los videos de grabación y fotografías son pruebas que se deben tratar como documentos, que por su valoración están sujetas a las reglas establecidas para este medio

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xh tmlResolución 00975 de 2024 Página 5 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

de pru eba, son documentos representativos que pretenden revelar la contingencia de un hecho. En consecuencia, su autenticidad es imperativa de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso para establecer la titularidad de la elaboración.

de pru eba, son documentos representativos que pretenden revelar la contingencia de un hecho. En consecuencia, su autenticidad es imperativa de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso para establecer la titularidad de la elaboración.

En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”5.

De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede est ablecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.

El Consejo de Estado 6, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías y videos tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente s e puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

4. Caso concreto

referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

4. Caso concreto

Como quedó señalado en el acápite de hechos , en la queja anónima se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Coyaima, Tolima por parte del señor Luis Hernando Ortiz Caycedo , quien, según lo denunciado, estaría promocionando su aspiración política a la alcaldía de dicho municipio a t ravés de reuniones con la comunidad , hechos que según el denunc iante quedaron registrados en tres videos y dos fotografías las cuales fueron aportadas con la denuncia.

Ante la falta de información que permitiera identificar los aspectos necesarios para a brir investigación, mediante oficio CNE-MMA-405-2023 del 20 de noviembre de 2023 se solicitó al quejoso precisar y ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos

5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 6 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución 00975 de 2024 Página 6 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

presuntamente constitutivos de infracción, no obstante, guardó silencio. En el mismo sentido,

en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

presuntamente constitutivos de infracción, no obstante, guardó silencio. En el mismo sentido, se le solicit ó a la Alcaldía de Coyaima, Tolima, informar si existían reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias acerca de la presunta difusión de propaganda política extemporánea sin embargo no se conoce pronuncia miento alguno al momento de sustanciar la presente decisión.

Así las cosas , para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos 7, a saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega. Elemento teleológico , es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación. Elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al c ertamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales. Las fotografías aportadas con la queja son:

1. 2.

de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales. Las fotografías aportadas con la queja son:

1. 2.

7 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución 00975 de 2024 Página 7 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

De las imágenes que preceden las cuales fueron acercadas con la denuncia, se deben hacer varias afirmaciones. En primer lugar, si bien la imagen número uno cuenta con l a fecha “2023/7/22 20:21” se tiene que lo que se está exhibiendo en dicha imagen es la pancarta que corresponde a la imagen número d os. De la imagen número dos se desprende la frase “Luis Orlando Pirinolo” la cual no corresponde a una publicidad política pues solo aparece la imagen y un nombre distinto al del denunciado sin invitar a la comunidad a un proyecto político en específico, l o que nos hace dudar que en efecto la intención del ciudadano correspondía a la captación de votos del electorado.

Se recuerda al denunciante anónimo que si bien, desde el 29 de julio de 2023 se podía comenzar con la publicidad política en espacios públi cos, lo cierto es que una foto con un nombre distinto al del denunciado resulta ser insuficiente para afirmar que se estaba

comenzar con la publicidad política en espacios públi cos, lo cierto es que una foto con un nombre distinto al del denunciado resulta ser insuficiente para afirmar que se estaba haciendo campaña política en pro de su nombramiento y ante la solicitud de información que permitiera su plena identificación, guardó silencio.

Ahora bien, en el primer video que se acompaña con la denuncia el cual dura 2 minutos con 50 segundos se puede identificar a un ciudadano del cual se desconoce su identidad en donde se encuentra agradeciendo a la “gobernadora y su directiva” sin poder identificar de que Gobernación y que directiva es de la que se menciona, el video no cuenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos permitan establecer el momento en el cual se llevó a cabo dicha reunión con la comunidad para poder afi rmar que en efecto su publicidad es extemporánea.

En el segundo video que dura 2 minutos con 50 segundos corre la misma suerte que el anterior, pues tampoco se puede identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para afirmar que sea extemporáneo , además, en este video aparece una persona vestida con pantalón azul y camiseta naranja, siendo grabado al parecer desde el mismo ángulo que el video anterior, lo que resulta ser confuso dado que en el primer video el sujeto que se estaba presentando contaba con una ropa diferente, lo que no permite afirmar en ninguno de los dos videos que en efecto la persona que se dirige a la comunidad sea el denunciado.

Existe un tercer video que dura 31 segundos el cual no pudo ser reproducido por el formato que lo acompaña. Se puede observar al fondo del mismo que existe una valla publicitaria idéntica a la imagen número uno la cual dice “ Luis Orlando Pirinolo , comprometido con

Existe un tercer video que dura 31 segundos el cual no pudo ser reproducido por el formato que lo acompaña. Se puede observar al fondo del mismo que existe una valla publicitaria idéntica a la imagen número uno la cual dice “ Luis Orlando Pirinolo , comprometido con castilla” por lo que no se identifica una captación al electorado, pues la publicidad pue sta en conocimiento no exhorta la comunidad acompañar algún proyecto político en específico.Resolución 00975 de 2024 Página 8 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

Finalmente, encuentra la Sala que no se configura el elemento constitutivo para afirmar que exista una infracción, pues se encuentra una confusión con respecto a la identidad del sujeto en todas las pruebas acercadas, el candidato en mención de conformidad con los formularios E6 y E8 de la Registraduria Nacional del Estado Civil es el señor “ Luis Hernando Ortiz Caycedo” y el nombre que acompaña cada una de las pru ebas documentales allegadas con la denuncia corresponden a “Luis Hernando Pirinolo”, no lo que no permite establecer que el denunciado sea el mismo sujeto que se expone en las pruebas allegadas.

Se recuerda que l a sola afirmación de que se está desarrolla ndo algún tipo de propaganda electoral en beneficio de alguien en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado, señor Luis Hernando Ortiz Caycedo , pues se evidencia la ausencia de prueba que pued a respaldar las afirmaciones planteadas

electoral en beneficio de alguien en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado, señor Luis Hernando Ortiz Caycedo , pues se evidencia la ausencia de prueba que pued a respaldar las afirmaciones planteadas en el escrito de queja.

En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita asumir un procedimiento administrativo sancionatorio , la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada en contra del ciudadano Luis Hernando Ortiz Caycedo por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en Coyaima, Tolima , por las razones expuestas en la parte motiva de l a presente resolución. Radicado CNE-E-DG-2023021287.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el asunto, una vez se encuentre ejec utoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación el contenido de la presente Resolución al denunciante al correo electrónico pactohistoricocoyaima@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la asesoría de atenciónResolución 00975 de 2024 Página 9 de 9

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de la asesoría de atenciónResolución 00975 de 2024 Página 9 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Luis Orlando Ortiz Caycedo, en Coyaima, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-021287”.

al ciudadano y gestión documental de esta Corporación el contenido de la presente resolución al ministerio público al correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada ponente

(2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada ponente

Aprobado en Sala Plena del 31 de enero de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Laura García Cruz.

Revisó: María Nelly Martinez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-021287.

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