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CNE - Resolución 00983 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00983 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00983 DE 2024

(31 de enero)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGA CIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalad o por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-I-2023-008308-FNFPCE-900 del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió a Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, alerta frente al señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato avalado por el

Documental de esta Corporación, alerta frente al señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación con la presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, vemos:

ORGANIZACIÓN

POLITICA IDENTIFICACION CANDIDATO CORPORACIÓN INFORME

ENVIADO

Partido Polo Democrático Alternativo

1.038.125.864 Luis Fernando Sierra Campo Alcaldía Ninguna presentaciónResolución 00983 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

1.2. El diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante reparto interno de negocios de la Corporación, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto antes señalado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-038673.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)

14 las demás que le confiera la ley”.

2.1.2 Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la

14 las demás que le confiera la ley”.

2.1.2 Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con mu ltas cuyo valor no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS S ETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”.Resolución 00983 de 2024 Página 3 de 18

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”.Resolución 00983 de 2024 Página 3 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

2.1.3. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

(…)

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

(…)

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci ón popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4 ) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4 ) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución 00983 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña,

junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objet o de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al

investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual d eberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de proced imiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela

(…)”

2.2. DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE

LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES Y LA DESIGNACIÓN DE

GERENTE.

2.2.1 Constitución Política “ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los

LOS RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES Y LA DESIGNACIÓN DE

GERENTE.

2.2.1 Constitución Política “ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)Resolución 00983 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2 Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administr ados por los gerentes de campaña designados

recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administr ados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. (…) Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar an te el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (Subrayado por fuera del texto) Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el art ículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (…)” Resolución No. 3097 de 2013 “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial

propios. (…)” Resolución No. 3097 de 2013 “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral”. “ARTÍCULO 1°. PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA A TRAVÉS DEL SOFTWARE APLICATIVO CUENTAS CLARAS . Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cnecuentasclaras.com, único mecani smo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS", sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivosResolución 00983 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta

municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…)” “ARTÍCULO 2°. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS . Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artícul o 25 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución No. 330 de 2007. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente lo siguiente:

conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución No. 330 de 2007. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente lo siguiente: 3.1. Pruebas incorporadas de oficio por el despacho sustanciador:

3.1.1. Formularios (E6AL y E8AL), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, a la Alcaldía Municipal de Caucasia, del departamento de Antioquia, avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3.1.2. Documento por medio del cual el señor Álvaro José Argote Muñoz , en calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo, otorgó el AVAL al señor LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, para las elecciones que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3.2. Pruebas aportadas por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y

Campañas Electorales:

3.2.1. Oficio remitido CNE-I-2023-008308-FNFPCE-900, con fecha del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, reportando la no presentación de Informes de Ingresos y

septiembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, reportando la no presentación de Informes de Ingresos y Gastos de las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021).Resolución 00983 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

3.2.2. Carta presentada el día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por parte del señor Alexander López Amaya , actuando en calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo, por medio del cual informó a esta C orporación que el ex candidato Luis Fernando Sierra Campo no ha bía cumplido con la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 130 de 1994, y 1475 del 2011.

3.3. Formulario 7B y anexos, del informe de ingresos integral de la campaña, en el cual se

ingresos y gastos de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 130 de 1994, y 1475 del 2011.

3.3. Formulario 7B y anexos, del informe de ingresos integral de la campaña, en el cual se relacionan a los candidatos que no rindieron el informe individual de ingresos y gastos de sus campañas.

3.4. Dictamen del auditor interno del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO en relación con la campaña del candidato en las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se indicó: “(…) He practicado una auditoria a la información relativa a los informes de ingresos y gastos de la campaña realizada por el candidato avalado por el Partido Político Polo Democrático Alternativo para la elección ATIPICA a la ALCALDIA, circunscripción territorial departamento Antioquia, municipio Caucasia, la cual fue celebrada el 06 de junio de 2021. Las campañas de los candidatos relacionados a continuación NO cumplieron con la obligación de rendición de cuentas, incluso después de la gestión realizada por parte del Partido para que hicieran llegar los respectivos informes de ingresos y gastos o realizaran las correccio nes necesarias, como requisito para la evaluación de la información por parte del auditor interno.

CANDIDATO IDENTIFICACION MOTIVO DE LA

RENUENCIA

Luis Fernando Sierra Campo

1.038.125.864 Alcaldía Por lo anterior, y teniendo en cuenta la posibilidad de declaración de renuencia contemplada por los Magistrados del CNE, en conceptos 5194 de 2007 y 123 de 2008,

Luis Fernando Sierra Campo

1.038.125.864 Alcaldía Por lo anterior, y teniendo en cuenta la posibilidad de declaración de renuencia contemplada por los Magistrados del CNE, en conceptos 5194 de 2007 y 123 de 2008, me abstengo de emitir opinión alguna sobre la campaña del candidato citado, siendo declarados renuentes por el Partido. (…)”

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones;Resolución 00983 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública . Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,

es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública . Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoseñala de manera especial, en su artículo tercero, que las autoridades públicas, cuando se encuentren en el ejercicio de la aplicación de la potestad sancionatoria , deberán atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in idem, así: “ARTICULO 3 PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios d el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materi a administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmen te los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones de presunción de

representación, defensa y contradicción. En materi a administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmen te los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem..." (Énfasis propio) Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Precisamente, sobre la observancia del debido proceso en actuaciones administ rativas la Corte Constitucional ha señalado2: "El debido proceso administrativo

53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”3

2 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2021 M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 y C-012 de 2013.Resolución 00983 de 2024 Página 9 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.125.864, excandidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia, departamento de Antioquía, para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el día seis (06) de junio de los dos mil veintiuno (2021), avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta transgresión al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, consistente en la no presentación de informes e ingresos de campaña, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038673.

54. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto ”,4 sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean ade cuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”. 5 El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.6

55. El debido pro

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