CNE - Resolución 00984 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00984 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° .00984 DE 2024 (31 de enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
1.3. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo Constitucional 2024-2027. 1.4. En la Comisión Escrutadora Distrital de Cali, Valle del Cauca, el apoderado del excandidato LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA , radicó diversas peticiones, mismas que fueron negadas el 11 de noviembre de 2023, (decisión visible del folio 2124 y siguientes del Acta General de Escrutinio Distrital de Cali en adelante). 1.5. El 13 de noviembre de la presente anualidad, el apoderado del excandidato al Concejo de Santiago de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, radicó ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca solicitud de saneamiento de nulidad del trámite electoral, habida cuenta de la desatención por parte de los escrutadores de lo dispuesto por parte del Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 11231 y 12988 de 2023. 1.6. El 14 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, mediante Resolución número 5, rechazó de plano la solicitud de saneamiento argumentando que:
1.6. El 14 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, mediante Resolución número 5, rechazó de plano la solicitud de saneamiento argumentando que: “(…) Observa esta Comisión Escrutadora Departamental, que el abogado en su escrito que consta de diez folios, anuncia que las irregularidades cometidas sobre los escrutinios se dio en los municipios del departamento del Valle en las zonas, puestos y mesas que en cuadro adjunto, al presente relacionará y posteriormente en el capítulo específico de las peticiones, anuncia que como quiere que se evidencia irregularidades relacionadas con los escrutinios realizadas, en los sitios precitados y para que haya laResolución No.00984 de 2024 Página 3 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
debida transparencia del proceso elect oral, solicita resolver favorablemente su petición, ordenando se realicen las correcciones debidas, teniendo en cuenta como válidos los votos consignados en los formularios E -14 de las mesas relacionadas anteriormente, en las que existen diferencias de vot os con la votación consignada en el formulario E -14. Pero para sorpresa de esta instancia el abogado ni presenta el cuadro, a que se refiere al principio de su escrito que adjunta, ni relaciona las mesas o
anteriormente, en las que existen diferencias de vot os con la votación consignada en el formulario E -14. Pero para sorpresa de esta instancia el abogado ni presenta el cuadro, a que se refiere al principio de su escrito que adjunta, ni relaciona las mesas o puestos señalados donde se presentan las inconsist encias entre el formulario E -14 y E-24. Como se sabe el Código General del Proceso en los enunciados normativos de los artículos 164 y 167 corresponde a las partes aportar las pruebas para garantizar la protección de sus derechos, garantías y reconocimient o sus pretensiones. El artículo 164 señala que toda decisión de autoridades del poder público, debe fundarse en las pruebas allegadas válidamente al proceso.
Así las cosas, no tiene esta Corporación elementos de juicio que le permita pronunciarse sobre la solicitud del Doctor Oscar Fuentes Fernández, por cuanto no se allegaron las supuestas pruebas, como son el cuadro que prometió adjuntar, tampoco relacionó las mesas, en que dice que se encuentran las supuestas inconsistencias entre los formularios E-14 y la votación consignada en el E-24”.
1.7. En virtud de la decisión descrita en el numeral precedente, el día 14 de noviembre de 2023, el apoderado del candidato LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, interpuso escrito ante la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, en el cual solicitó que: “En caso de no acceder a conceder el recurso de apelación, solicitamos respetuosamente se tenga presentado con carácter subsidiario el siguiente recurso de queja que fundamentaremos en su momento procesal más oportuno”
1.8. El 14 de noviembre de 2023, mediante Resolución número 6, la Comisión Escrutadora
presentado con carácter subsidiario el siguiente recurso de queja que fundamentaremos en su momento procesal más oportuno”
1.8. El 14 de noviembre de 2023, mediante Resolución número 6, la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, resolvió:
“(…)
ARTICULO PRIMERO: NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Oscar Fuentes Fernández, del candidato Luis Fernando Salazar Guapacha al Concejo de Cali, por la Coalición Pacto Histórico.
ARTICULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja en efecto devolutivo ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, por considerar razonables los argumentos de la petición.
(…)”
1.9. Acto seguido, e l 14 de noviembre de 2023 , la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca, mediante Formato E-26 generado a las 2:11pm, declaró la elección del Concejo de Santiago de Cali, Valle del Cauca, de los siguientes ciudadanos:
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Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
1.10. Por reparto interno de negocios efectuado el 23 de noviembre de 2023, correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado , conocer del expediente radicado CNE-E-DG2023-06655, contentivo de los recursos presentados por parte del apoderado del excandidato LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA. 1.11. El día 29 de noviembre de 2023, el señor Oscar Fuentes Fernández radicó ante esta Corporación escrito denominado “ Escrito adicional para interposición de excepciones de inconstitucionalidad e convencionalidad dentro del trámite de recurso de queja precedente”, en el cual solicita: “(…) PRIMERO: REALIZAR LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ante las autoridades judiciales competentes, por las actuaciones del 24 de junio de 2023, en las que se efectúa una Asamblea irregular para desconocer la Consulta interna.
SEGUNDO: DECLARAR LAS EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD respecto del inciso 2 del artículo 31de la Ley 1475 del 201, que dispone: "Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de
inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación."Resolución No.00984 de 2024 Página 5 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
TERCERO: REVOCAR y dejar sin efectos la decisión de la Comisión de escrutinio Delegada Departamental del Valle del Cauca, emitida el día 14 de noviembre de 2023, que denegó nuestra petición de declaratoria de elección de nuestro poderdante para el Concejo distrital de Santiago de Cali.
CUARTO: REALIZAR LA DECLARATORIA DE ELECCIÓN de Luis Fernando Salazar Guapacha, como concejal distrital de Santiago de Cali, y expedir en su favor las credenciales correspondientes, para que proceda a su acto de posesión.
QUINTO: Las anteriores peticiones que se enmarcar dentro de nuestra INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE RECURSO DE QUEJA
QUINTO: Las anteriores peticiones que se enmarcar dentro de nuestra INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE RECURSO DE QUEJA PRECEDENTE, se entenderán como un trámite especial, sin que pueda considerarse como una indebida acumulación de pretensiones o de trámites, pues en aplicación de claros preceptos constitucionales el CNE asume la competencia para conocer del trámite del recurso de queja, así como asume la competencia de c onocer de las diferentes solicitudes que se tramitan en este proceso y por ello sus decisiones pueden extenderse en los términos del mandato y de las disposiciones de competencia que le señala el artículo 2 constitucional, en su papel de autoridad de la Re pública de Colombia. (…) (sic) 1.12. El día 06 de diciembre de 2023, el M ovimiento Colombia Humana allegó a esta Corporación escrito denominado “Intervención Movimiento Colombia Humana en defensa de Curul al Concejo distrital de Santiago de Cali, Valle del Cauca” solicitando: “1. Solicitamos se nos reconozca la calidad de Movimiento político interesado y sujeto procesal dentro del trámite que actualmente se sigue ante el CNE, por los hechos anteriormente mencionados.
2. Solicitamos al Consejo Nacional Electoral dar trámite formal al recurso de queja presentado oportunamente por nuestro candidato LUIS FERNAN DO SALAZAR GUAPACHA, con traslado al consejo Nacional Electoral por parte de la Comisión escrutadora del Valle. En consecuencia, sírvase dar trámite formal y conceder el trámite del recurso de apelación presentado oportunamente ante la comisión escrutadora departamental Valle.
escrutadora del Valle. En consecuencia, sírvase dar trámite formal y conceder el trámite del recurso de apelación presentado oportunamente ante la comisión escrutadora departamental Valle.
3. Tener en cuenta esta solicitud de defensa del Movimiento Político Colombia Humana para obtener la curul tal cual fue ordenado por el CNE en audiencia pública el día 12 de octubre de 2023, Bajo la resolución No. 12988 de 2023 que confirma lo decidido en la Resolución del 27 de septiembre del 2023 por la máxima autoridad electoral. La decisión no fue objeto de recursos y quedó en firme el 13 de octubre de 2023.
3. Sírvase reconocer la validez y en consecuencia dar aplicación al espíritu del acuerdo de coalición suscrito por los diferentes partidos que conformamos el PACTO HISTÓRICO para el concejo distrital de Santiago de Cali. El espíritu contractual de los partidos políticos reflejados en el acuerdo de coalición es muy claro al as ignar el segundo renglón descendente, en lista cerrada, al concejo de Cali al Movimiento político Colombia Humana y no a otro partido político diferente de la coalición. La autonomía de los partidos es una institución de carácter constitucional y no puede ser desconocida por ninguna autoridad administrativa colombiana.
4. Como el procedimiento se adelanta en el Consejo Nacional Electoral, solicitamos respetuosamente que, al momento de desatar el recurso de apelación, se sirva dar cumplimiento a lo ordenad o por el CNE, ordenar que se reorganice de manera definitiva la lista al concejo distrital de Santiago de Cali dentro del trámite que corresponde a los escrutinios de las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre
2023.
definitiva la lista al concejo distrital de Santiago de Cali dentro del trámite que corresponde a los escrutinios de las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre 2023.
5. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las actas de escrutinio de la comisión escrutadora departamental Valle, en lo que se refiere al orden de los candidatos al concejo de la coalición Pacto Histórico. Ese trámite es requisito de procedimiento para restaurar los dere chos que han sido vulnerados por otras autoridades administrativas a nuestro candidato al Concejo de Cali, a nuestroResolución No.00984 de 2024 Página 6 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
Movimiento político Colombia Humana y al acuerdo de coalición PACTO HISTÓRICO para el Concejo de Cali.
6. En consecuencia pedimos respetuosamente al CNE sírvanse expedir el acto administrativo que otorga la calidad de concejal electo y en ese orden expedir adicionalmente la credencial como concejal del distrito de Cali, para el próximo periodo legal, al señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA.” (sic)
1.13. El día 07 de diciembre de 2023, el señor Oscar Fuentes Fernández radicó ante esta
legal, al señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA.” (sic)
1.13. El día 07 de diciembre de 2023, el señor Oscar Fuentes Fernández radicó ante esta Corporación escrito denominado “Escrito adicional para solicitud medida prioritaria de amparo urgente de derechos fundamentales”, en el cual realiza la siguiente petición especial: “PRIMERO: Desatar a nuestro favor el recurso de queja interpuesto y en consecuencia dar trámite al correspondiente recurso de Apelación, reconociendo desde la primera decisión que debe impartirse el efecto suspensivo y en consecuencia dejar sin efectos la declarac ión de elección pre existente y que desconoce los derechos de mi representado, del movimiento político Colombia Humana y el acuerdo de coalición que dio origen a la COALICIÓN PACTO HISTORICO para el Concejo de Santiago de Cali. • SEGUNDO: Dejar sin efectos el acto administrativo que declaró la elección de quien hoy usurpa los derechos que corresponden a Luis Fernando Salazar Guapacha como concejal distrital de Santiago de Cali.
TERCERO: Como consecuencia del punto anterior, y dentro del trámite procesal oportuno y correspondiente, declarar la elección del candidato LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA del MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA, en la lista del PACTO HISTÓRICO, como concejal del distrito de Cali, para el siguiente período constitucional.
CUARTO: Expedir la credencial correspondiente, en favor de LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA y ordenar que se proceda al acto de posesión ante la autoridad competente. Del señor magistrado Ponente CORDIALMENTE OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ PhD en educación. Abogado”. (sic)
SALAZAR GUAPACHA y ordenar que se proceda al acto de posesión ante la autoridad competente. Del señor magistrado Ponente CORDIALMENTE OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ PhD en educación. Abogado”. (sic) 1.14. El asunto con ponencia del Honorable Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, fue derrotado en Sala Plena el día 17 de enero de 2024, correspondiéndole el mismo a la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de conformidad con las disposiciones internas de la Corporación.
2. PRUEBAS
Obran dentro del expediente los siguientes elementos de prueba: - Solicitud de saneamiento de nulidad fechada el 13 de noviembre de 2023 signada por el togado Oscar Fuentes Fernández, apoderado del señor LUIS FERNANDO SALAZAR
GUAPACHA.
- Resolución No. 5 del 14 de noviembre de 2023, emanada de la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca “Por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de saneamiento de nulidad en trámite elec toral, de un candidato al Concejo de Cali por la Coalición del Pacto Histórico”Resolución No.00984 de 2024 Página 7 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR
GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
- Escrito adiado el 14 de noviembre de 2023, contentivo de los recursos de apelación y queja presentados por el abogado el Oscar Fuentes Fernández, apoderado del señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, contra lo decidido en la Resolución 5 de 2023 de la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca.
- Resolución No. 6 del 14 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora General del Valle del Cauca “Por medio de la cual se da respuesta a UN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto a las 11:55am por el apoderado Oscar Fuentes Fernández del candidato Luis Fernando Salazar Guapacha, al Concejo de Cali por la Coalición del Pacto Histórico” - Formularios E -24 y E -26 correspondien tes al escrutinio general de Asamblea Departamental y Gobernación del Valle del Cauca, periodo 2024-2027. - Formulario E-26 correspondiente al escrutinio general de Concejo de Santiago de Cali, Valle del Cauca. - Acta General de Escrutinio de Santiago de Cali, Valle del Cauca. - Acta General de Escrutinio del departamento del Valle del Cauca. - Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral - Resolución 12988 del 12 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral - Constancia de ejecutoria de las Resoluciones 11231 y 12988 de 2023 - Aval para modificación de inscripción expedido por el Movimiento Político Colombia
- Resolución 12988 del 12 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral - Constancia de ejecutoria de las Resoluciones 11231 y 12988 de 2023 - Aval para modificación de inscripción expedido por el Movimiento Político Colombia Humana, con fecha 2 de agosto de 2023, donde se señala el cambio en el orden de inscripción de la lista presentada por el citado Movimiento para el concejo de Cali – Valle del Cauca. - Formato de presentación personal “aceptación de la candidatura” del señor Luis Fernando Salazar Guapacha, suscrito por la Registradora Auxiliar de Teusaquillo, en
Bogotá D.C el 4 de agosto de 2023, donde se indica la referida aceptación para el renglón número 2 de la lista de candidatos de la Coalición Pacto Histórico para el concejo de Cali, Valle del cauca.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. DE LA COMPETENCIA
3.1.1. Constitución Política. El Consejo Nacional Electoral es competente, entre otras cosas, para efectuar y verificar los escrutinios y documentos electorales conforme al mandato Constitucional y legal consagrado en el parágrafo del artículo 217 y artículo 265 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que le asigna a la entidad la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, de acuerdo con las siguientes atribuciones especiales: “ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividadResolución No.00984 de 2024 Página 8 de 23
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividadResolución No.00984 de 2024 Página 8 de 23
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electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
(…)”
3.1.2. Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral Colombiano
“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (…).
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (…).
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (…)” (subrayado para resaltar)
“ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
(…)
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;
c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.”
“ARTÍCULO 188 . El Consejo Nacional Electora l podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.”
3.2. DE LAS CAUSALES DE RECLAMACIÓN EN ESCRUTINIOS
2.2.1. Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral Colombiano “(…) ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos
completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.Resolución No.00984 de 2024 Página 9 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamac iones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.”
en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.” “ARTÍCULO 193. Modificado por el art. 16, Ley 62 de 1988. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegado s del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.Resolución No.00984 de 2024 Página 10 de 23
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor OSCAR FUENTES FERNÁNDEZ, apoderado del excandidato al Concejo de Cali - Valle del Cauca, señor LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.894.954, durante los escrutinios Municipales del Departamento del Valle del Cauca, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066055.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo.”
3.3. LEY 1437 DE 2011.
“(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los
podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo.”
3.3. LEY 1437 DE 2011.
“(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer va cantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto c
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