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CNE - Resolución 00985 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00985 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00985 DE 2024 (31 de enero)

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No.

CNE-E-DG-2024-000318.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 , los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012, las Resoluciones No. 3378 de 2014, 65 de 1996 y 1043 de 2021 proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:

1. ANTECEDENTES

1.1. Por medio de reparto ordinario del 05 de enero de 2024 correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer de la Acción de Protección de los derechos de la Oposición frente a la elección de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes.

1.2. Mediante escrito de 15 de enero de 2024, el señor ELI SHNAIDER BENER presentó recusación en contra del Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, para

de representante legal del Partido Independientes.

1.2. Mediante escrito de 15 de enero de 2024, el señor ELI SHNAIDER BENER presentó recusación en contra del Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, para lo cual señaló la causal 9ª de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en los siguientes términos:

(…)

“(…) ELI SHNAIDER BENER identificado con cedula de ciudadanía N° 14.468.270 de Cali, actuando en calidad de Director nacional del Partido INDEPENDIENTES, me dirijo respetuosamente al Honorable Consejo Nacional Electoral para formular recusación al Magistrado Álvaro Hernán Prada A rtunduaga, quien el 5 de enero de 2024 expidió el auto que avoca conocimiento sobre la acción de protección que interpusimos como partido en el marco del artículo 28 de la ley estatutaria 1909 de 2018 con respecto a la violación del derecho a la oposición a nuestra bancada en el Distrito de Medellín, teniendo en cuenta lo siguiente:Resolución No. 00985 de 2024 Página 2 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

1. El 5 de enero de 2024, interpusimos ante el CNE la acción de protección ante la latente violación a los derechos de la oposición por parte de la Mesa directiva del

radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

1. El 5 de enero de 2024, interpusimos ante el CNE la acción de protección ante la latente violación a los derechos de la oposición por parte de la Mesa directiva del Concejo de Medellín, cuyo radicado se identifica CNE-E-DG-2024-000318.

2. El 7 de enero de 2024 nos fue notificado por correo electrónico el auto del 05 de enero 2024, “Por medio del cual se AVOCA CONOCIMIENTO y se DECRETAN PRUEBAS para un mejor proveer, dentro de la actuación administrativa radicado 2 CNE -E-DG-2024-000318, y se dictan otras disposiciones.” Entre ellas negándonos la medida cautelar principal solicitada.

3. El magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga fue a quien le correspondió ser el magistrado ponente para adelantar el trámite con radicado CNE -E-DG-2024000318.

4. Esta declaratoria recae directamente sobre las garantías constitucionales del derecho a la oposición que nuestra bancada en el Concejo de Medellín le realizará al Alcalde de Medellín Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga.

5. El Alcalde Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga fue candidato presidencial en el año 2022, y quien lideraba en la ciudad de Neiva esta campaña era el hoy Magistrado del Consejo Nacional Electoral Álvaro Hernán Prada Artunduaga encontrándose en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del proceso. (…)” (Negrilla fuera de texto).

1.3. A través de auto de 17 de enero de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO

encontrándose en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del proceso. (…)” (Negrilla fuera de texto).

1.3. A través de auto de 17 de enero de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO ACEPTAR la recusación formulada en su contra , para lo cual expone los siguientes argumentos:

(…)

En este sentido, al analizar la Acción de Protección presentada ante el Consejo Nacional Electoral, pudo evidenciarse que fue interpuesta en representación de la bancada del partido INDEPENDIENTES y en contra del CONCEJO DE MEDELLÍN por hechos relacionados con la conformación de la Mesa Directiva de esa Corporación para el presente periodo constitucional.

Frente a los elementos que conforman la causal de recusación, acudiendo a la literalidad del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, pueden identificarse sin mayor dificultad dos elementos a identificar, esto es, la existencia de enemistad o amistad y que tales sentimientos que desembocan en la imparcialidad del juez, se concreten entre éste último y alguna de las p artes dentro de la actuación, su representante o apoderado.

Así pues, para que resulte procedente la recusación, deberá probarse de manera concreta y no solo enunciativa o abstracta, la existencia de dichos sentimientos que nublan el criterio del juez fre nte a las partes, su representante o apoderado, descartando así que la presunta amistad o enemistad pueda si quiera evaluarse cuando pesen sobre sujetos ajenos al proceso que se discute, toda vez que en dicho presupuesto el criterio del juez no se encuentr a comprometido pues su cercanía

descartando así que la presunta amistad o enemistad pueda si quiera evaluarse cuando pesen sobre sujetos ajenos al proceso que se discute, toda vez que en dicho presupuesto el criterio del juez no se encuentr a comprometido pues su cercanía íntima o animadversión no se predica de quienes interactúan en la actuación, sino, de terceros que no están vinculados de manera directa al procedimiento.

En el caso en particular, quien presenta la recusación alude una pr esunta amistad entre el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, en su condición de alcalde de Medellín y este Servidor, desconociendo que el señor GUTIÉRREZ ZULUAGA no es sujeto procesal, apoderado o representante dentro de la actuación administrativa que me fue asignada por Reparto y dentro de la cual se discutenResolución No. 00985 de 2024 Página 3 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

derechos de la oposición de los cuales son titulares los concejales de Medellín en el marco de la sesión que eligió la Mesa Directiva de dicha Corporación.

Es importante resaltar que el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA no figura como parte en dicha actuación administrativa, ni representa legalmente a

marco de la sesión que eligió la Mesa Directiva de dicha Corporación.

Es importante resaltar que el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA no figura como parte en dicha actuación administrativa, ni representa legalmente a alguna de las partes involucradas, sino que funge como ALCALDE DISTRITAL de Medellín y, en esa medida interactúa con el cuerpo colegiado ac cionado, más no tiene incidencia dentro de la Corporación, de acuerdo con el diseño Constitucional de las entidades territoriales. (…)

Por lo tanto, resulta claro que el señor GUTIÉRREZ ZULUAGA no actúa como parte procesal en la presente actuación adminis trativa, situación que invalida la procedencia de la recusación bajo estudio, ya que como se ha señalado, uno de los requisitos fundamentales para su configuración es la adecuación taxativa de la causal invocada frente al supuesto fáctico descrito. Este requisito no puede cumplirse en el presente caso, ya que no se puede alegar enemistad grave o amistad íntima entre el suscrito y un tercero que no es parte ni ejerce como representante y/o apoderado de alguno de los sujetos procesales involucrados.

Por ello, la causal no resulta aplicable por lo señalado previamente, lo que me lleva a no aceptar la recusación planteada. (…)

1.4. El anterior auto fue recibido en el despacho del H.M Cristian Ricardo Quiroz Romero el día 24 de enero de 2024, para los fines que señala el artículo 5 del Reglamento interno de la Corporación.

1.5. Conforme a todo lo expuesto, corresponde a la Sala Plena decidir si es fundada o no la

día 24 de enero de 2024, para los fines que señala el artículo 5 del Reglamento interno de la Corporación.

1.5. Conforme a todo lo expuesto, corresponde a la Sala Plena decidir si es fundada o no la causal de recusación formulada en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA , de conformidad con l o estableci do en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 1043 de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral.”

(…)

“Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)

2.2. Ley 1437 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararseResolución No. 00985 de 2024 Página 4 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y algu na de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)”

2.4. Resolución 1043 de 24 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”

(…)

“Artículo Primero: Modificar el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

(…)

“Artículo Primero: Modificar el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

ARTÍCULO 5 Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El Magistrado Ponente en quien concurra alguna de las causales de que trata el inciso 1° y 2° del presente artículo, deberá declararse impedido mediante Auto en el que expresará los hechos en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que está decida si es o no fundado el impedimento.

Cuando se proponga una recusación sobre el Magistrado Ponente, deberá mediante Auto manifestar si acepta o no la causal invocada, expresando los hechos y las pruebas en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a

mediante Auto manifestar si acepta o no la causal invocada, expresando los hechos y las pruebas en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que está decida si es o no fundado la causal invocada. (Negrillas fuera del texto original)Resolución No. 00985 de 2024 Página 5 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

De encontrar fundado el impedimento o recusa ción, se ordenará la entrega del expediente al Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos; si considera infundado el impedimento, se ordenará que el mismo Magistrado continúe con el asunto. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que a los miembros del Consejo Nacional Electoral se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, norma que a su vez fue desarrollada por el artículo 5º de la Resolución 65 de 1996 (Reglamento del CNE), modificado por la Resolución No. 1043 de 2021 de esta Corporación, señalando para su trámite el

desarrollada por el artículo 5º de la Resolución 65 de 1996 (Reglamento del CNE), modificado por la Resolución No. 1043 de 2021 de esta Corporación, señalando para su trámite el procedimiento establecido en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

Las anteriores resoluciones adicionalmente señalan que las causales de impedimento y recusación serán las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado ha manifestado que “Están instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la l ey procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.” (1)

En efecto, los impedimentos y recusaciones son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que , éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó2 que la finalidad de los impedimentos y recusaciones es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó2 que la finalidad de los impedimentos y recusaciones es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

1 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010. 2 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).Resolución No. 00985 de 2024 Página 6 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

Conforme a lo señalado, la prosperidad del impedimento o recusación formulada depende de que sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas.

De esta forma, para que el impedimento o recusación sea fundada se debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estructur a argumentativa y

características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estructur a argumentativa y probatoria de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento y/o recusación.3

En lo que refiere a la interpretación de las causales establecidas en la Ley, que configuran y estructuran los referidos institutos procesales, deber atenerse a un criterio restrictivo, propio de la taxatividad de la ley en el establecimiento de las causales. Bajo esta lógica, deber entender el operador jurídico, que solamente se configura este instituto procesal, cuando se satisfacen los requisitos consagrados en la Ley; contrario sensu, deberá desecharse de plano, cualquier tipo de interpretación analógica o deductiva de las causales.

Contrario, si pudiera configura rse el impedimento y recusación por vía de interpretación subjetiva y analógica, no se establecerían aquellas dentro del ordenamiento jurídico y bastaría con enunciados generales para la interpretación den tro del caso concreto, a l respecto precisó la Corte Constitucional lo siguiente4:

(…) “Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio5.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que,

cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio5.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 6insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción

3 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4Sentencia T-319A de 2012. 5Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.P. Luis Ernesto Vargas.Resolución No. 00985 de 2024 Página 7 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” (…)

3.1. Caso en concreto

El doctor ELI SHNAIDER BENER – Director Nacional del Partido Independientes, quien actúa como peticionario dentro de la Acción de Protección de los derechos de la Oposición frente a la

3.1. Caso en concreto

El doctor ELI SHNAIDER BENER – Director Nacional del Partido Independientes, quien actúa como peticionario dentro de la Acción de Protección de los derechos de la Oposición frente a la elección de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, asunto que por reparto ordinario del 05 de enero de 2024 correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, formuló recusación en contra del citado Magistrado señala ndo que éste fungió como líder político de la campaña del entonces candidato presidencial FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA en el departamento del Huila, durante los comicios electorales llevados a cabo en el 2022; hecho que constituye para el peticionario, en los términos del inciso 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

A través de auto de 17 de enero de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO ACEPTAR la recusación formulada en su contra, para lo cual expresa que la Acción de protección fue interpuesta en representación de la bancada del partido INDEPENDIENTES y en contra del Concejo de Medellín por hechos relacionados con la conformación de la Mesa Directiva de esa Corporación para el presente periodo constitucional.

Resalta que la pro cedencia de la recusación exige probar de manera concreta y no solo enunciativa o abstracta, la existencia de enemistad o amistad que nublan el criterio del juez frente a las partes, su representante o apoderado, descartando así que la presun ta amistad o

enunciativa o abstracta, la existencia de enemistad o amistad que nublan el criterio del juez frente a las partes, su representante o apoderado, descartando así que la presun ta amistad o enemistad pueda si quiera evaluarse cuando pesen sobre sujetos ajenos al proceso que se discute, toda vez que en dicho presupuesto el criterio del juez no se encuentra comprometido pues su cercanía íntima o animadversión no se predica de quienes interactúan en la actuación, sino, de terceros que no están vinculados de manera directa al procedimiento.

Descendiendo al caso en particular, precisa que la recusación le alude una presunta amistad con el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA en su condición de al calde de Medellín, sin embargo, que el recusante desconoce que el señor G UTIÉRREZ ZULUAGA no es sujeto procesal, apoderado o representante dentro de la actuación administrativa que le fueResolución No. 00985 de 2024 Página 8 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

asignada por reparto y dentro de la cual se discuten derechos de la oposición de los cuales son titulares los concejales de Medellín en el marco de la sesión que eligió la Mesa Directiva de dicha Corporación.

asignada por reparto y dentro de la cual se discuten derechos de la oposición de los cuales son titulares los concejales de Medellín en el marco de la sesión que eligió la Mesa Directiva de dicha Corporación.

En estos términos, concluye puntualizando que el señor alcalde distrital de Medellín – Antioquia no actúa como par te procesal dentro de la actuación que le correspondió llevar, motivo por el cual se invalida la procedencia de la recusación formulada en su contra, lo anterior, atendiendo uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la recusación, el cua l hace referencia a la adecuación taxativa de la causal invocada frente al supuesto fáctico descrito.

Sobre la causal de recusación formulada en contra del Magistrado Prada Artunduaga , resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, quien ha precisado que la misma requiere que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea “de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir e l caso sometido a su consideración ” (CSJ. AP72292015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en “argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento” (CSJ AP, 20 mayo. 2015, rad. 45985).

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo e n cuenta que se ha puesto de presente por parte el

conocimiento” (CSJ AP, 20 mayo. 2015, rad. 45985).

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo e n cuenta que se ha puesto de presente por parte el Magistrado Sustanciador, que la existencia de la amistad endilgada es con una persona que no es parte, ni su representante ni apoderado dentro del proceso del cual es sustanciador; corresponde examinar el derecho cuestionado dentro de la acción para establecer los sujetos procesales de la misma. Al respecto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2022 establece:

“(…)

ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. (…)”Resolución No. 00985 de 2024 Página 9 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA

(…)”Resolución No. 00985 de 2024 Página 9 de 10 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para conocer la acción de protección interpuesta por el doctor ELI SHNAIDER BENER en su calidad de representante legal del Partido Independientes en contra del Concejo Distrital de Medellín – Antioquia, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-000318.

Para efectos de una mejor claridad, debe precisarse que las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial o administrativo para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor”, “parte actora”, o bien “demandante”. A la persona que se resiste a una acción

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