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CNE - Resolución 00986 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00986 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00986 DE 2024

(31 DE ENERO)

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FAD UL ROSA , ROBERTO SAER DACCARETT , JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 31 de enero del 2023, mediante Resolución No. 0699 del 2023 esta Corporación sancionó a la ciudadana CLAUDIA PIA FADUL ROSA excandidata a la Alcaldía de Cartagena - Bolívar y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘COMPROMISO CIUDADANO POR CARTAGENA ”, los ciudadanos ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, por la no presentación de informe s tanto individual y consolidado de ingresos y gastos de campaña en las elecciones del 27 de octubre del 2019, dentro del Expediente No 8845-2020

CAMARAGO, por la no presentación de informe s tanto individual y consolidado de ingresos y gastos de campaña en las elecciones del 27 de octubre del 2019, dentro del Expediente No 8845-2020

1.2. Que, dicha Resolución le fue notificada a los ciudadanos mencionados vía correo electrónico de fecha 10 de febrero del 2023.

1.3. Que, mediante oficio de fecha 24 de febrero del 2023, vía correo electrónico, la ciudadana CLAUDIA PIA FADUL ROSA actuando en nombre propio y como apoderada especial de los ciudadanos ROBERTO SAER DACCARETT , JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO , de acuerdo a poder otorgado y allegado en el oficio, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0699 del 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONA ELECTORAL.

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 00986 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1. Ley 1437 de 20111

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento

adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán

haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo.”Resolución No. 00986 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITO S. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un té rmino no mayor

interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un té rmino no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”

2.3. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

2.3.1. Ley 1437 del 2011

“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impo ne la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) a ños contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”Resolución No. 00986 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por

manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea

petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”2

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregi r los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 00986 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de la s razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se

minucioso de la s razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo de este.

Ahora bien, es menester colocar en conocimiento del recurrente que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”.

Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos para su interposición, establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 del 2011, los cuales son: (I) Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; (II) Sustentarse con expresión conc reta de los motivos de inconformidad; (III) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y ; (IV) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de

aportar las pruebas que se pretende hacer valer y ; (IV) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.

3.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN PRESENTADO

La Resolución No. 0699 de 2023 fue notificada a los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO el día 10 de febrero del 2023, vía correo electrónico y presentaron el recurso de reposición el día 24 de febrero del 2023, estando dentro del término.

3.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO

Como se señaló, el recurso incoado fue presentado en un solo escrito y dentro del término legal establecido, dicho escrito señala lo siguiente:Resolución No. 00986 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

“(…) PETICIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Que se declare que en el presente caso ha operado el fenómeno de

y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

“(…) PETICIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Que se declare que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad para CLAUDIA FADUL ROSA respecto de la no apertura de la cuenta bancaria y el no manejo de los recursos de la campaña en la misma

SEGUNDA: Que se declare que en el presente caso ha operado el fenómeno de caducidad respecto a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado "Compromiso Ciudadano por Cartagena", señores ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARGO con ocasión a la no presentación de informes de ingresos y gastos de dicha campaña

TERCERA: En consecuencia que se ordene la terminación del proceso para todos los encartados y el archivo del expediente En subsidio a las peticiones principales, formulo estas,

PETICIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMER Que declare que en el presente caso la Resolución N° 0699 del 31 de enero de 2023 sancionatoria para los recurrentes, fue proferida por el Consejo Nacional Electoral sin votación mayoritaria por haber empate entre los consejeros Votantes

SEGUNDA: En consecuencia que revoque el acto sancionatorio y se declare que en el presente caso los sancionados no hemos violado norma legal alguna y por el contrario si hemos cumplido con los deberes constitucionales y legales que debíamos observar en el caso de la referencia.

TERCERA: En consecuencia que se ordene la terminación del proceso para todos los encartados y el archivo del expediente

contrario si hemos cumplido con los deberes constitucionales y legales que debíamos observar en el caso de la referencia.

TERCERA: En consecuencia que se ordene la terminación del proceso para todos los encartados y el archivo del expediente

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Apoyo las peticiones en los siguientes razonamientos y normas que regulan el caso:

RESPECTO DE LA CADUCIDAD:

Sin dudas, la Ley 1475 de 2011 art 13 otorga competencia al CNE para imponer sanciones a grupos y movimientos políticos cuando incurren en las faltas que regulan el proceso de elecciones y se cumpla con el debido proceso establecido para estos casos, pero igualmente no podemos ignorar que ante los vacíos normativos que regulan el procedimiento sancionatorio en el CNE se aplica en subsidio las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecidas en los artículos 47 y siguientes del citado CPACA

Ahora bien, tampoco tiene discusión que la facultad sancionatoria del Estado, en este caso del CNE, tiene su limitación en el tiempo, lo que en rigor constituye una garantía de la seguridad jurídica en interés general, y en los eventos que se rompa el límite legal temporal para adelantar una actuación administrativa sancionatoria se prevé la aplicación del fenómeno procesal de la caducidad que implica la pérdida de la competencia para sancionar

Como lo puntualiza el propio acto recurrido, la misma Corte Constitucional en su sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, explica así el citado fenómeno de la caducidad administrativa:

"(...) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como

sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, explica así el citado fenómeno de la caducidad administrativa:

"(...) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminalessino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración."Resolución No. 00986 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

Ahora bien, para aplicar la caducidad a las actuaciones sancionatoria del CNE al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas sancionatorias se debe acudir al artículo 52 del CPACA que dispone:

"Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para

respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas sancionatorias se debe acudir al artículo 52 del CPACA que dispone:

"Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado" en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar."

Al descender las normas a nuestro caso encontramos que a nosotros los recurrentes de un lado se nos formuló cargos mediante Resolución 4062 de 2021, pero no olvidemos que el conteo de los tres (3) años para que opere la caducidad se cuentan a partir del día en que se realizó el debate electoral, o sea, a partir del 27 de octubre del 2019, por lo que dicho término debió, en principio, finalizar el 27 de octubre del 2022, dentro del cual el CNE, si encontraba mérito para sancionarnos, hacerlo en esa oportunidad.

No podemos olvidar que por fuerza normativa y por excepción causada por la emergencia para enfrentar coronavirus COVID-19, el citado termino se extiendo en el tiempo por setenta y seis (76) días calendario que para el CNE este suspendió los términos mediante la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 a partir de dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2020, por lo tanto se reanudaron a partir del 1° de junio

términos mediante la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 a partir de dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2020, por lo tanto se reanudaron a partir del 1° de junio de 2020, por lo que la fecha de caducidad en nuestro caso se estructuró 11 de enero del 2023 incluyendo los 76 días de suspensión comentado.

De lo anterior concluimos que para el CNE operó el plazo de caducidad de la acción sancionatoria para la suscrita CLAUDIA FADUL ROSA y para mis representados ROBERTO SAER DACARETT, ALVARO LLAMAS CAMARGO Y JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA, el 11 de enero del 2023, pero la Resolución sancionaría recurrida N° 0699 fue proferida el 31 de enero de 2023 momento para el cual ya había caducado la acción como solicito sea declarado, que había transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta, para sancionar.

REVOCACION DE LA SANCION POR FALTA DE QUOR UM DECISORIO:

Debemos precisar que la Resolución sancionatoria N° 0699 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2023 pero sin el quorum o mayoría decisoria correspondiente por haber empate entre los Consejeros Votantes.

El Reglamento del Consejo Nacional Electoral contenido en la RESOLUCION No. 65 de 11 de junio de 1996 dispone en su Artículo 11 lo correspondiente a quorum para deliberar y para decidir en estos términos:

"Quórum. En las reuniones del Consejo el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que lo integran y las decisiones se adoptarán en todos los

deliberar y para decidir en estos términos:

"Quórum. En las reuniones del Consejo el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que lo integran y las decisiones se adoptarán en todos los casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos."

De otro lado y conforme al Artículo 264 de la Constitución Nacional conforme fue modificado por el Acta Legislativo 01 de 2003 Artículo 14, El CNE está compuesto por (9) magistrados electos por el Congreso de la República por un periodo de (4) años mediante el sistema de cifra repartidora

Así las ( sic) cuando asiste la totalidad de los 9 miembros el quorum decisorio a favor o en contra seria al 5 de aquellos, pero en nuestro caso de acuerdo con el texto del acto sancionatorio o Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023 aquella fue firmada por 6 miembros, lo que me hace suponer que solo esos 6 magistrados fueron los que asistieron a la sesión donde se nos sancionó , pero se puede leer en la resolución que salvaron el voto 3 de aquellos, en consecuencia al parecer hubo empate.Resolución No. 00986 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023, respecto del recurso incoado por los ciudadanos CLAUDIA PIA FADUL ROSA, ROBERTO SAER DACCARETT, JUAN CARLOS PEREIRA HERRERA y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

4. CASO CONCRETO

y ALVARO DE JESUS LLAMAS CAMARAGO, dentro del expediente radicado No. 8845-2020.

4. CASO CONCRETO

La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral procederá a resolver el presente recurso de reposición, teniendo en cuenta que fue presentado e interpuesto dentro del término legal. En el presente caso es preciso aclarar que , la sanción impuesta a través de la Resolución No. 0699 del 31 de enero del 2023 fue por la omisión en la presentación del informe tanto individual como el consolidado de ingresos y gastos de l a respectiva campaña electoral , en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.

1. En relación a lo expuesto en el escrito de recurso de reposición por parte de los recurrentes cabe aclarar que, en este caso , no opera el fenómeno de la caducidad frente a la facultad sancionatoria que tiene el Consejo Nacional Electoral , ya que el Legislador por medio del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, nos dice que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho.

Concerniente a la obligación de presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, dado que las elecciones territoriales y computando el término desde la obligación que tenían las agrupaciones políticas de presentar informe individual de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, un mes después del certamen elector al, en situación de normalidad la caducidad operaria el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), no obstante, dada la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la Sala Plena del

normalidad la caducidad operaria el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), no obstante, dada la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marz o hasta el 31 de mayo de 2020 sumando los setenta y seis (76) días en cuestión, concurrió la caducidad el trece (13) de marzo del año 2023, términos en los cuales esta Corporación cesó la sustanciación de los diferentes proceso a su cargo. En conclusión, mientras no sea declarada la nulidad de los mismos p

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