CNE - Resolución 01006 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01006 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 01006 DE 2025 (04 de marzo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 17 de noviembre de 2024, esta corporación recibió mediante correo electrónico remitido por el peticionario Juan Felipe Murgueitio Bustamante, una denuncia de irregularidades que, en sus palabras, afectaron el normal desarrollo del proceso electoral del 17 de noviembre de 2024, en el sector de Montebello de la ciudad de Santiago de Cali, así:
“[…]El día 17 de noviembre del año en curso se lleva a cabo elecciones atípicas para la elección de Juntas Administradoras Locales -JALen la comuna 14, corregimientos de la Leonera, Montebello y El Saladito, ubicados en la ciudad de Santiago de Cali.
[…]pongo en conocimiento que una serie de carros particulares y de servicio público (taxis y gualas) están transportando personas, con la particularidad que dichos
de la Leonera, Montebello y El Saladito, ubicados en la ciudad de Santiago de Cali.
[…]pongo en conocimiento que una serie de carros particulares y de servicio público (taxis y gualas) están transportando personas, con la particularidad que dichos vehículos vienen con instintivos representativos al partido Nuevo Liberalismo, al frente, a menos de 100 metros del puesto 47-Montebello, zona 47, de la ciudad de Santiago de Cali”.
Lo anterior acompañado de unas fotografías.
1.2. Por reparto efectuado el 22 de noviembre de 2024 y mediante acta de reparto No. 045, le correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández conocer el asunto bajo radicado CNE-E-DG-2024-021605.Resolución No 01006 de 2025 Página 2 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. Aportadas por el señor JUAN FELIPE MURGUEITIO BUSTAMANTE , junto con su escrito de denuncia:
- Dos (02) videos cuya duración es de 0:00:06, cada uno.
- Fotografías donde se observa propaganda electoral del partido NUEVO LIBERALISMO en vehículos.Resolución No 01006 de 2025 Página 3 de 14
- Dos (02) videos cuya duración es de 0:00:06, cada uno.
- Fotografías donde se observa propaganda electoral del partido NUEVO LIBERALISMO en vehículos.Resolución No 01006 de 2025 Página 3 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:Resolución No 01006 de 2025 Página 4 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
3.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“ARTÍCULO 40”. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”
(Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No 01006 de 2025 Página 5 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
“ARTÍCULO 23.— Divulgaciónpolítica. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del us o indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos
cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No 01006 de 2025 Página 6 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales.
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de
Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tienen los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°.- Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por esta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
(…)”.
De igual manera, la presente disposición le otorga la facultad de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos.Resolución No 01006 de 2025 Página 7 de 14
(…)”.
De igual manera, la presente disposición le otorga la facultad de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos.Resolución No 01006 de 2025 Página 7 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
“Artículo 13°. - Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
(…)”.
Ahora bien, respecto a la propaganda electoral durante las jornadas de votación, el Decreto 1629 de 2021, en su artículo tercero, establece:
“ARTÍCULO 3º. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas . De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011,
conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.
Para el día de las elecciones, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.
PARÁGRAFO. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales”.
de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales”.
Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 47, establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales, se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la pres ente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No 01006 de 2025 Página 8 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio
de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando, como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará carg os mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso
(…)”.
(Negrilla fuera del texto).
3.3. LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA.
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 4 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política5.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días
4Ley 1475 de 2011, artículo 35. 5Artículo 34, ib.Resolución No 01006 de 2025 Página 9 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-Eirregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 6. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones7.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas8.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que c orresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.
ESPACIO EN BLANCO
6La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 7Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718, de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No 01006 de 2025 Página 10 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas
marzo de 2016. 8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No 01006 de 2025 Página 10 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada por las presuntas irregularidades relacionadas al uso de publicidad electoral en sitios prohibidos durante la jornada electoral del 17 de noviembre de 2024 en el Corregimiento de Montebello, Cali, Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-EDG-2024-021605.
c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.
d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público9.
En el marco de la época preelectoral, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cue nta, en particular,
Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cue nta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artíc ulo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
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