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CNE - Resolución 01011 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01011 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 01011 DE 2025 (04 de marzo)

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024, respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO, excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Que, en fecha 04 de diciembre de 2024 se profirió por parte de la Sala Plena de esta Corporación la Resolución No. 06544 de 2024 “por medio de la cual se SANCIONA a los

excandidatos CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA, ALVY LUZ ORTIZ ROCHA , NARA

ESTHER MARTÍNEZ JIMÉNEZ , JUAN CARLOS ALMANZA SALGADO , ANDRÉS

excandidatos CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA, ALVY LUZ ORTIZ ROCHA , NARA ESTHER MARTÍNEZ JIMÉNEZ , JUAN CARLOS ALMANZA SALGADO , ANDRÉS MAURICIO ROZO MURCIA y HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO y a los exgerentes de campaña, ciudadanos ANDREA MIELES CRESPO, OSWALDO DEL CRISTO VITAL PÉREZ, BRAYAN MONTOYA TOVAR , DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ , CRISTHIAN MIGUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ , e ISABELLA LUHAN TORREGROZA , de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U para el Senado de la República, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria; y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los excandidatos GENTIL FAJARDO MOLINA, DAVID ESQUIAQUI CAICEDO y a sus exgerentes de campaña electoral RICARDO HURTADO BRAVO y LEONARDO ANDRÉS PINZON DE LA HOZ, para las elecciones al Senado de la Republica llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.”Resolución 01011 de 2025 Página 2 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

1.2. Que los investigados fueron notificados en debida forma por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el día 08 de enero del 2025.

1.3. Que, en fecha 22 de enero del 2025, los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO, excandidato al Senado de la República, y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña electoral , mediante comunicaciones con radicados del gestor de esta Corporación CNE-E-DG-2025-001129 y CNE-E-DG-2025-001128 presentaron recurso de reposición del acto administrativo referido, en los siguientes términos: (…)

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1. Desconocimiento del principio de legalidad: La Resolución RESOLUCIÓN

recurso de reposición del acto administrativo referido, en los siguientes términos: (…)

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1. Desconocimiento del principio de legalidad: La Resolución RESOLUCIÓN No. 06544 DE 2024, establece una sanción basada en una interpretación extensiva del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, combinada con el artículo 25 de la Ley 1475 de

2011. Esta combinación normativa no cuenta con una base legal clara ni precisa, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitu ción

Política.

Por tanto, la Resolución RESOLUCI ÓN No. 06544 DE 2024, desconoce que la legalidad en materia sancionatoria implica la existencia de una norma previa, clara y expresa que defina tanto la conducta reprochable como la sanción aplicable. La norma invocada (ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011) establece un deber administrativo, pero no consagra ninguna consecuencia sancionatoria.

2. Aplicación retroactiva de normas: Al intentar aplicar disposiciones de la Ley 130 de 1994 a hechos relacionados exclusivamente con la Ley 1475 de 2011, se incurre en una aplicación retroactiva y desfavorable de normas, prohibida por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-739 de 2000).

3. Vulneración al debido proceso: La ausencia de una base legal expresa para la imposición de la sanción y el intento de llenar vacíos normativos mediante interpretaciones extensivas constituyen una violación al debido proceso, que protege a los ciudadanos de actuaciones arbitrarias del Estado (Sentencias T 129 de 2020 y C-799 de 2004).

interpretaciones extensivas constituyen una violación al debido proceso, que protege a los ciudadanos de actuaciones arbitrarias del Estado (Sentencias T 129 de 2020 y C-799 de 2004).

IV. VIOLACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO SANCIONADOR El derecho sancionador se rige por principios fundamentales que garantizan la justicia y la seguridad jurídica en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado. En este caso, se vulneran los siguientes elementos esenciales:

1. Legalidad: No existe una norma que tipifique la conducta imputada como sancionable ni que determine una sanción específica para su incumplimiento. La Resolución desconoce que la facultad sancionatoria debe estar previamente delimitada por la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001).

2. Tipicidad: La conducta atribuida no está descrita de manera clara, precisa y detallada en la norma sancionatoria. El Consejo Nacional Electoral incurre en una interpretación extensiva para justificar la sanción, violando este principio.Resolución 01011 de 2025 Página 3 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas

2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

3. Proporcionalidad: La sanción impuesta carece de conexión razonable entre la conducta y la gravedad de la medida, pues la norma no prevé expresamente consecuencias sancionatorias para el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 (Consejo de Estado, Sentencia 25000-23-24-000-2015-0123401).

4. Debido proceso: La falta de una base legal clara y la interpretación desfavorable a los ciudadanos configuran una vulneración al derecho fundamental al debido proceso

(Sentencias T-131 de 2020 y C-150 de 2003).

V. PETICIONES Con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, respetuosamente

solicitamos al Consejo Nacional Electoral:

1. Revocar la Resolución RESOLUCI ÓN No. 06544 DE 2024, por no cumplir con el principio de legalidad y tipicidad que debe regir todas las actuaciones sancionatorias.

2. Abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción en relación con el supuesto incumplimiento del artículo 25, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, hasta tanto el legislador no regule de manera clara y expresa las consecuencias sancionatorias derivadas de dicha norma.

3. Reconocer que las normas invocadas en la Resolución no facultan al Consejo

legislador no regule de manera clara y expresa las consecuencias sancionatorias derivadas de dicha norma.

3. Reconocer que las normas invocadas en la Resolución no facultan al Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones por el incumplimiento de deberes administrativos que no estén claramente sancionados en la ley.

(…)”

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01011 de 2025 Página 4 de 11

Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01011 de 2025 Página 4 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 1437 DE 2011.

“(…)

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…).”Resolución 01011 de 2025 Página 5 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

4. ACERVO PROBATORIO

a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

4. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:

4.1. Oficio CNE-I-2022-007284-FNFPCE-900 de fecha 10 de octubre de 2022, remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, a través del cual se informa sobre la presunta vulneración a los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 - Congreso Elecciones 2022.

4.2. Oficio CNE-I-2022-007251-FNFPCE-1000 de fecha 05 de octubre de 2022, remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, en el que contiene el dictamen de auditoría interna al informe integral de ingresos y gastos al Senado de la República elecciones marzo 13 de 2022.

4.3. Formularios de inscripción (E-6 SN, E-7SN y E-8 SN) de los excandidatos al Senado de la República, avalados por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U.

4.4. Formularios 6B y anexos del informe de ingresos y gastos de la campaña avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , para el Sanado de la República, en el cual se evidencia designados los exgerentes de campaña para la candidatura.

5. CONSIDERACIONES

Mediante Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024, la Sala Plena, con ponencia del

República, en el cual se evidencia designados los exgerentes de campaña para la candidatura.

5. CONSIDERACIONES

Mediante Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, resolvió sancionar con multa a los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República, y a DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña , por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, en el marco de los comicios del 13 de marzo del 2022.

El citado acto administrativo fue notificado a los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ, de la siguiente manera:Resolución 01011 de 2025 Página 6 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas

2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

NOMBRE NOTIFICACIÓN V ÍA CORREO ELECTRÓNICO HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO El día 08 de enero de 2025.

DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ El día 08 de enero de 2025.

Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

Así mismo el artículo 77 del CPACA, exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En el presente caso, la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024, fue recurrida mediante recurso de reposición el día 22 de enero del 2025, al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.

6. CASO CONCRETO

6.1. Del recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ, se menciona lo siguiente:

“(…)

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADAResolución 01011 de 2025 Página 7 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

(…)

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1. Desconocimiento del principio de legalidad: La Resolución RESOLUCIÓN No. 06544 DE 2024, establece una sanción basada en una interpretación extensiva del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, combinada con el artículo 25 de la Ley 1475 de

2011. Esta combinación normativa no cuenta con una base legal clara ni precisa, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución

Política.

Por tanto, la Resolución RESOLUCI ÓN No. 06544 DE 2024, desconoce que la legalidad en materia sancionatoria implica la existencia de una norma previa, clara y expresa que defina tanto la conducta reprochable como la sanción aplicable. La norma invocada (ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011) establece un deber administrativo, pero no consagra ninguna consecuencia sancionatoria.

2. Aplicación retroactiva de normas: Al intentar aplicar disposiciones de la Ley 130 de 1994 a hechos relacionados exclusivamente con la Ley 1475 de 2011, se incurre en una aplicación retroactiva y desfavorable de normas, prohibida por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-739 de 2000).

3. Vulneración al debido proceso: La ausencia de una base legal expresa para la imposición de la sanción y el intento de llenar vacíos normativos mediante

por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-739 de 2000).

3. Vulneración al debido proceso: La ausencia de una base legal expresa para la imposición de la sanción y el intento de llenar vacíos normativos mediante interpretaciones extensivas constituyen una violación al debido proceso, que protege a los ciudadanos de actuaciones arbitrarias del Estado (Sentencias T 129 de 2020 y C-799 de 2004).

IV. VIOLACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO SANCIONADOR El derecho sancionador se rige por principios fundamentales que garantizan la justicia y la seguridad jurídica en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado. En este caso, se vulneran los siguientes elementos esenciales:

1. Legalidad: No existe una norma que tipifique la conducta imputada como sancionable ni que determine una sanción específica para su incumplimiento.

La Resolución desconoce que la facultad sancionatoria debe estar previamente delimitada por la ley (Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001).

2. Tipicidad: La conducta atribuida no está descrita de manera clara, precisa y detallada en la norma sancionatoria. El Consejo Nacional Electoral incurre en una interpretación extensiva para justificar la sanción, violando este principio.

3. Proporcionalidad: La sanción impuesta carece de conexión razonable entre la conducta y la gravedad de la medida, pues la norma no prevé expresamente consecuencias sancionatorias para el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 (Consejo de Estado, Sentencia 25000-23-24-000-2015-0123401).

4. Debido proceso: La falta de una base legal clara y la interpretación desfavorable a

de 2011 (Consejo de Estado, Sentencia 25000-23-24-000-2015-0123401).

4. Debido proceso: La falta de una base legal clara y la interpretación desfavorable a los ciudadanos configuran una vulneración al derecho fundamental al debido proceso

(Sentencias T-131 de 2020 y C-150 de 2003).

V. PETICIONES Con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, respetuosamente

solicitamos al Consejo Nacional Electoral:

1. Revocar la Resolución RESOLUCI ÓN No. 06544 DE 2024, por no cumplir con el principio de legalidad y tipicidad que debe regir todas las actuaciones sancionatorias.Resolución 01011 de 2025 Página 8 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

2. Abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción en relación con el supuesto incumplimiento del artículo 25, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, hasta tanto el

2. Abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción en relación con el supuesto incumplimiento del artículo 25, inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, hasta tanto el legislador no regule de manera clara y expresa las consecuencias sancionatorias derivadas de dicha norma.

3. Reconocer que las normas invocadas en la Resolución no facultan al Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones por el incumplimiento de deberes administrativos que no estén claramente sancionados en la ley.

(…)”

Por lo anterior , procede la Sala Plena de la Corporación a resolver cada uno de los puntos esgrimidos por los investigados en el RECURSO DE REPOSICIÓN.

En los argumentos presentados, manifiestan los recurrentes que, por las razones expuestas, solicitan no ser objeto de sanción y proceder al archivo de la presente investigación administrativa.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación , en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 2 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones

en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 2 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.

En tal sentido en las pretensiones presentadas por los investigados, estos manifiestan que sea retirada dicha sanción, ya que por una simple interpretación no se puede dar esta sanción, ya que debe existir algún tipo de normativa específica, sin dejar espacio a interpretaciones distintas o dudas para tal efecto, y no discrecional.

De acuerdo con lo resuelto en la Resolución No 06544 del 04 de diciembre del 2014, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 deben interpretarse de manera armónica en cuanto a las disposiciones y procedimientos que establecen estas normas estatutarias.

2 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01011 de 2025 Página 9 de 11

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 06544 del 04 de diciembre de 2024 respecto de los ciudadanos HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO , excandidato al Senado de la República y DORIS YANETH ROJAS

ÁLVAREZ en calidad de exgerente de campaña, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, con ocasión al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de la lista avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones al Senado de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-022950.

Es claro que el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y la facultad de imponer sanciones está contemplada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 por el incumplimiento a las normas electorales , además la decisión que se está tomando , se encuentran tipificados en las Leyes anteriormente mencionadas, y es una decisión tomada objetivamente.

Por otro lado, esta Corporación se pronunció en la Resolución No 06544 del 04 de diciembre de 2024 sobre el argumento presentando por el Ministerio Público donde ya fue resuelta esta petición, motivada la misma en la afirmación que mediante la Ley 130 de 1994 se dictaron disposiciones en cuanto al régimen de campañas electorales que fueron subrogados en la Ley 1475 de 2011, donde ambas buscan regir a los partidos y movimientos políticos sobre su financiación -y están vigentes-, sobre la organización y funcionamiento y otras disposiciones sobre los procesos electorales.

El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 sigue vigente y le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a

sobre los procesos electorales.

El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 sigue vigente y le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones con

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