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CNE - Resolución 01013 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01013 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN 01013 DE 2025 (4 de marzo)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6° de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994; 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2024-012804 de fecha 11 de junio de 2024, la ciudadana GINA MURCIA presentó una queja en contra del ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , relacionada con la violación al régimen de propaganda electoral, correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…)

correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…)

Consejo Nacional Electoral, colocamos ante ustedes la siguiente denuncia como ciudadanos del municipio de Maripi Boyacá, por publicidad fuera del tiempo legal, que la normatividad lo permite. El señor JUAN SEBASTIAN JIMENEZ por el partido Cambio Radical que participó en las elecciones territoriales 2024 -2027 como candidato a la Alcaldía de Chiquinquirá. MUY ASTUTO HA VENIDO DESPLEGANDO PUBLICIDAD DESDE MUCHO ANTES DEL MES DE JULIO FUERA DE TIEMPO BUSCANDO APOYO DEL ELECTOR. Solicitamos que el mismo sea investigado y sancionado por el incumplimiento a las normas legales.

Aporto unas imágenes para que se verifique las redes del candidato:

En esta link https://www.facebook.com/share/v/vWFcWfdYGzudCnMP/?mibextid=w8EBqM se observa un video de fecha 30 de julio un medio de comunicación que se denominaResolución 01013 de 2025 Página 2 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral,

Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

INFORMATIVO PUNTO NOTICIAS, el candidato expresa su programa de gobierno, quienes lo han acompañado, sus listas al concejo, su forma de hacer la política proyecto de SOMOS EQUIPO. EN EL MINUTO 19:35 le dice a la comunidad “QUE SE DEN LA OPORTUNIDAD DE CONO CER UN NUEVO PROYECTO, SE DEN LA OPORTUNIDAD DE UN EQUIPO DE UNA FAMILIA POLITICA Y QUE NOS PERMITAN LLEVAR ESTA IDEA ESTE PROYECTO ESTE PROGRAMA DE GOBIERNO Y ASI QUE JUNTOS PODAMOS CONSTRUIR”, por fuera de tiempo legal, incide en las personas que ven el medio, da a conocer su programa buscando el apoyo del elector fuera de lo establecido (fecha de inicio 02 de agosto del 2023). Tiempo que da inicio y permite hacer publicidad electoral.

Segundo link una imagen para que se unan a su compaña https://www.facebook.com/share/p/swwMqcrDeuWMkurT/?mibextid=WC7FNe,

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=674247434715361&id=1000639033 02314& mibextid=WC7FNe&rdid=zrRKmHt2liVHlzlo (…)”.

1.2. Que, a través de acta de reparto No. 040 del 14 de junio de 2024 , fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-012804, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-073-2024 de fecha 2 de julio de 2024 , proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas de oficio. Al respecto, se dispuso:

  • Requerir a la denunciante ampliación de la queja, para que indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados; y al denunciado, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronunciara frente a los hechos objeto de controversia y remitiera los soportes probatorios que pretendiera hacer valer.
  • Comisionar a la profesional SHEILA BEATRIZ NAMÉN CHAVARRO adscrita al Despacho Sustanciador, para la revisión de las redes sociales del ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ con base en los links aportados en la queja, así como para revisar las demás publicaciones del ciudadano, y verificar, si existieron o no, más publicaciones que implicasen una posible violación a las normas de propaganda electoral.

como para revisar las demás publicaciones del ciudadano, y verificar, si existieron o no, más publicaciones que implicasen una posible violación a las normas de propaganda electoral.

  • Requerir a la Secretaría de Gobierno del municipio de Chiquinquirá, para que informara si en el municipio en mención, se tuvo conocimiento de vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de pieza publicitaria que hayan podido constituir algún tipo de propaganda polític a respecto del ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ.Resolución 01013 de 2025 Página 3 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

1.4. Vencido el término otorgado en el referido AUTO-CNE-ACM-073-2024, ni la quejosa, ni el señor JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ presentaron escrito, ni solicitaron y/o aportaron medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

ni el señor JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ presentaron escrito, ni solicitaron y/o aportaron medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

1.5. La funcionaria SHEILA BEATRIZ NAMÉN CHAVARRO , adscrita al Despacho Sustanciador, presentó informe de revisión de las redes sociales del señor JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el cual se encuentra plasmado en el acta denominada “PRÁCTICA DE PRUEBA DENTRO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA CNE -E-DG-2024-012804” de fecha 22 de julio de 2024, cuyo contenido será examinado en el análisis del caso concreto, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde los perfiles de FACEBOOK e INSTAGRAM del investigado con relación a su campaña a la Alcaldía del municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá, con anterioridad al 2 de agosto de 2023.

1.6. Mediante escrito radicado bajo el No. CNE-E-DG-2024-014764 de fecha 11 de julio de 2024, el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Chiquinquirá, allegó respuesta a lo requerido en el mencionado AUTO-CNE-ACM-073-2024, señalando que “(…) no se encontró denuncia alguna por exceso de publicidad del señor JUAN SEBASTIAN

JIMENEZ”

1.7. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se verificó que el ciudadano JUAN

JIMENEZ”

1.7. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se verificó que el ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , de conformidad con lo consignado en los formularios E -6AL y E -8AL, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

1.8. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 04289 del 21 de agosto del 2024, la Sala Plena de la Corporación, dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.Resolución 01013 de 2025 Página 4 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del

Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

También se dispuso a SOLICITAR al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, que expidiera y remitiera, certificado de antecedentes de sanciones del ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , documento que fue allegado el día 6 de septiembre de 2024, en el que se hace constar que no se encontró sanción alguna en contra del investigado.

1.9. El citado acto administrativo fue notificado en debida forma a la quejosa y al ciudadano investigado JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ el día 30 de agosto de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.

1.10. Haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción, mediante escrito radicado bajo el número CNE-E-DG-2024-018484 de fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado PEDRO ALEXANDER RODR ÍGUEZ MATALLANA , en su condición de apoderado del investigado

el número CNE-E-DG-2024-018484 de fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado PEDRO ALEXANDER RODR ÍGUEZ MATALLANA , en su condición de apoderado del investigado JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , presentó descargos frente a la RESOLUCIÓN No. 04289 de 2024, para lo cual acompañó el respectivo poder para actuar. El contenido de este documento será descrito en el acápite de pruebas , y desarrollado en el análisis del caso concreto.

La quejosa GINA MURCIA no presentó escrito alguno dentro del término concedido

1.11. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-122-2024 de fecha 17 de octubre de 2024 , el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo probatorio, incorporar y tener como pruebas documentales las incorporadas por el investigado , y correr traslado a l os sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término de quince (15) días.

1.12. El citado Auto fue comunicado en debid a forma a los sujetos procesal es el día 17 de octubre de 2024, y dentro del término, intervino el ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ a través de apoderado, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2024 radicado bajo el número CNE-E-DG-2024-021302. El quejoso guardó silencio.

ESPACIO EN BLANCOResolución 01013 de 2025 Página 5 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del

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Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:

“(…)

ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regular á, inspeccionar á, vigilar á y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las siguientes atribuciones especiales:

(…)

candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley (…).”

2.1.2. LEY 130 DE 19941:

“(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 01013 de 2025 Página 6 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partido s, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras.

(…)

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (…)”.

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° 00120 de 2025, mediante la cual actualizó el valor de las multas para el año 2025 y determinó que no serán inferiores a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MONEDA LEGAL ($19.459.513) ni superiores a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

PESOS ($194.595.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA

2.1.3. LEY 1475 DE 20112

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 01013 de 2025 Página 7 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales,

celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados (…).”

2.2. PROCEDIMIENTO

2.2.1. LEY 1437 DE 2011:

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…).”

ESPACIO EN BLANCOResolución 01013 de 2025 Página 8 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del

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Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORÁNEA

El Consejo Nacional Electoral, por mandato del artículo 265 constitucional, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.

III. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

IV. A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

V. En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público, solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“(…)

Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos,Resolución 01013 de 2025 Página 9 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del CNE-E-DG-2024-012804.

clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud (…).”

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Ahora bien, la propagan da electoral no necesariamente debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“(…) Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir,

“(…) Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos qu e inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propag anda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral.

(…)

Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, eslogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral (…).”

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abierta la brecha para que,

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abierta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio de estas herramientas, de cierta forma, quede accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.Resolución 01013 de 2025 Página 10 de 58

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ JIMÉNEZ , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, avalado por la Coalición “SOMOS CHIQUINQUIRÁ” conformado por el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano , con ocasión de la i

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