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CNE - Resolución 01050 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01050 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01050 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 8 de agosto de 2023, mediante escrito radicado por intermedio de la Asesoría Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación bajo el número CNE-E-DG2023-020129, incoado por el ciudadano NATALIA QUIZA HERNANDEZ, en la cual se denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en el departamento de CAQUETA, con una captura de la red social Facebook en el siguiente sentido:

1.2. Mediante acta de reparto No. 57 del 24 de agosto de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-20231.2. Mediante acta de reparto No. 57 del 24 de agosto de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023020129.Resolución No. 01050 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL se encontraba inscrito como candidato a la GOBERNACION de CAQUETA, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, constatando que figura registro en los formularios E 6GO y E 8GO.

1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordena abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas al siguiente tenor:

“(…)ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado

la práctica de pruebas al siguiente tenor:

“(…)ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129¸ por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento de CAQUETA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído,

ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA EL ECTORAL del departamento de CAQUETA, para que disponga la inspección ocular en el departamento de CAQUETA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN.

PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.

PARÁGRAFO 2. La remisión de los medios probatorios al Consejo Nacional Electoral deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes al desarrollo de la diligencia, a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co y/o oeortiz@cne.gov.co indicando el radicado CNE-E-DG-2023-020129. (…)”

1.5. El auto mencionado en el numeral anterior, fue comunicado al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE CAQUETA en debida forma el 25 de octubre de 2023.

1.5. El auto mencionado en el numeral anterior, fue comunicado al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE CAQUETA en debida forma el 25 de octubre de 2023.

1.6. Transcurrido el término dispuesto para la práctica de pruebas por parte del TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE CAQUETA, no se allegó ningún elemento de prueba. ESPACIO EN BLANCOResolución No. 01050 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

2.2.2. Ley 1475 de 20112.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01050 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a defi nir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar su s programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice

espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01050 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD

3.1.1. Una captura de pantalla de la red social Facebook:

3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO.

3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6GO y E-8GO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL como candidato a la GOBERNACION de CAQUETA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE , para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la

celebrarse el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una deResolución No. 01050 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen ; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

  • Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.

ESPACIO EN BLANCO

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01050 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

  • Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o

de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

  • Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
  • Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

  • Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

  • Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”,

5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01050 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

“candidato” o en ge neral cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

  • Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de

aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado , que es el candidato como destinatario, en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por la ciudadana NATALIA QUIZA HERNANDEZ a raíz de un presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales) del ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL quien se inscribió como candidato a la GOBERNACION de CAQUETA, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE .

Una vez revisada la solicitud de investigación, se observó que la peticionaria presentó una captura de pantalla de la red social Facebook, donde no indica que a partir del 2 de agosto de 2023 se está haciendo el despliegue de propaganda electoral por parte del candidato JAMES

EDINSON URREGO CARVAJAL.

En este orden , e s importante traer a colación que la captura de pantall a aportada por la peticionaria no muestra la fecha en la que se pueda establecer el elemento temporal, no obstante,

EDINSON URREGO CARVAJAL.

En este orden , e s importante traer a colación que la captura de pantall a aportada por la peticionaria no muestra la fecha en la que se pueda establecer el elemento temporal, no obstante, la misma indica, que la divulgación de propaganda se realizó a partir del 2 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que la queja fue radicada en la Corporación dentro de los límites temporales habilitados para el despliegue de propaganda electoral por parte de los candidatos, partidos y movimientos políticos, no se comprueb a la existencia d e propaganda electoral extemporánea a través de internet, plataformas digitales y redes sociales .Resolución No. 01050 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

Así las cosas, resulta evidente que la fecha de divulgación de publicidad realizada por el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL , se encuentra dentro del término que establece la ley para la realización de propaganda a través de medios de comunicación, esto es el 2 de agosto de 2023, sesenta días antes a la fecha de la votación, por estas razones, se concluye que no concurren funda mentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada.

es el 2 de agosto de 2023, sesenta días antes a la fecha de la votación, por estas razones, se concluye que no concurren funda mentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, esta Corporación, se abstendrá de continuar actuación administrativa en contra el

ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL .

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.686.860, quien se inscribió como candidato a la GOBERNACION DE CAQUETA, avalado por el ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, con ocasión de la denuncia por parte de la ciudadana NATALIA QUIZA HERNANDEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente

Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y

Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano JAMES EDIN SON URREGO CARVAJAL , al correo electrónico oscar_jimz@hotmail.com y a la quejosa la ciudadana NATALIA QUIZA PUENTES al correo electrónico nataliaquizapuentes@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG2023-020129, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución No. 01050 de 2024 Página 10 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAMES EDINSON URREGO CARVAJAL por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020129.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.

Aclara voto: Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado

Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero

Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LLGL

Proyectó: Oscar E. Ortiz OEO

Radicado: CNE-E-DG-2023-020129.

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