CNE - Resolución 01051 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01051 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01051 de 2024 (07 de febrero)
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas c on propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio No. 1032 la Procuraduría Provincial de Instrucción Garzón remitió por traslado a través del correo electrónico de trashumanciacne@cne.gov.co de esta Corporación, el d ía 28 de agosto de 2023, oficio con radicado CNE -E-2023-028037, por medio del cual la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , presentó una queja por la presunta real ización de propaganda electoral anticipada por parte del señor OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA, anexando un video de 1 segundo, en el cual se
queja por la presunta real ización de propaganda electoral anticipada por parte del señor OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA, anexando un video de 1 segundo, en el cual se puede observar una (1) imagen de una valla que señala textualmente:
“Buen día Sandra, el Dr. Diego envía denun cia con el siguiente contenido Este precandidato ha inundado con estos pendones las veredas y el municipio”, “Me envía de Guadalupe esta denuncia electoral” Favor radicarla y remitirla a la Provincial Garzón. (Resolución 213 de 2003)
ALCALDE 2024-2027”
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 20 de septiembre de 2023, este asunto le correspondió al despacho de la Honorable Magi strada FABIOLA
MÁRQUEZ GRISALES.
1.3 El día 27 de julio de 2023, se aceptó la candi datura del señor OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA identificado con cédula de ciudadanía nú mero 11.441.593, a laResolución del 01051 de 2024 Página 2 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila
avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
Alcaldía del municipio de Garzón – Huila mediante formularios E6ALC190400005246002 y E8ALC190400005246001, donde consta la inscripción definiti va de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.4 Por decisión de la Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 , se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-028037 al nuevo presiden te de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.5 El día 08 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador profirió A uto por medio del cual se decretaron pruebas para un mejor proveer, en lo concerniente a propaganda política anticipada, por parte del ciudadano OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA.
1.6 El Auto del 08 de noviembre del 2023, fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, así:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes
y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política;
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE
VENCIMIENTO DE
TÉRMINO
FECHA DE PRESENTACIÓN
DE LO SOLICITADO
OSCAR FERNANDO
ESPAÑA ALGECIRA 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓ
SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓ MINISTERIO PÚBLICO 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓResolución del 01051 de 2024 Página 3 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)”
por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)”
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcal des y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y mo vimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de la s multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior aResolución del 01051 de 2024 Página 4 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la
PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior aResolución del 01051 de 2024 Página 4 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
CIENTO OCHE NTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vo to en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente re gistrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimien tos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que pue de realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripcion es, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras
señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo d e éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”
2.5 PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.Resolución del 01051 de 2024 Página 5 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
3. PRUEBAS
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
3. PRUEBAS
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política cons agra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los pro cesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución del 01051 de 2024 Página 6 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la
condiciones de plenas garantías”.Resolución del 01051 de 2024 Página 6 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las
candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es nec esario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partid os, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución del 01051 de 2024 Página 7 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la
de participación ciudadana.Resolución del 01051 de 2024 Página 7 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes dire ctos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTIC IPADA EN REDES SOCIALES Y
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candid ato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus desti natarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.Resolución del 01051 de 2024 Página 8 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la
imaginación o creatividad lo permita.Resolución del 01051 de 2024 Página 8 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
(…)”
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.
Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias pe rsonas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.
Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al inter net, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.
comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al inter net, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.
En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se enfatizó que es el Consejo N acional Electoral el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.
Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas di gitales, que de su contenido se derive, que tiene la intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
5. CASO CONCRETO En el caso concreto, con base en la denuncia anónima presentada, como primera medida es necesario señalar que si bien el quejoso precisó: “ este precandidato ha inundado con pendones las veredas y el municipio ”, una vez analizado el elemento de prueba allegado consistente en un video de duración de 1 segundo, en este se evide ncia una vallaResolución del 01051 de 2024 Página 9 de 11
pendones las veredas y el municipio ”, una vez analizado el elemento de prueba allegado consistente en un video de duración de 1 segundo, en este se evide ncia una vallaResolución del 01051 de 2024 Página 9 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
publicitaria en la cual se menciona: “El Cambio OSCAR ESPAÑA ALCALDE 2024-2027”, por lo cual esta Corporación es competente para conocer el contenido de dicha queja.
En este sentido, el Despacho Sustanciador tomó la decisión de emitir un a uto de fecha 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretaron pruebas para un mejor proveer, ante la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 24 de la Ley 130 de 1994, relacionada con la propaganda política anticipada por parte de l ciudadan o OSCAR
FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA.
En dicho auto, en el artículo primero se requirió al remitente, es decir a la señora SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO para que en un plazo de tres (3) días contados a partir de la comunicación, complementara la denuncia inicial presentada ante esta Corporación. El objetivo de esta solicitud fue obtener información deta llada sobre las circunstancias de
LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO para que en un plazo de tres (3) días contados a partir de la comunicación, complementara la denuncia inicial presentada ante esta Corporación. El objetivo de esta solicitud fue obtener información deta llada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos puesto s de presente. Pese a lo anterior, esta Corporación no recibió respuesta a la solicitud realizada dentro del término otorgado para dicho fin.
Ahora bien, respecto del elemento prueba allegado en la queja presentada por la parte denunciante, se evidencia un video de un segundo que muestra una valla publicitaria con la imagen del candidato OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA. ; sin embargo, para esta Corporación no es posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha valla, en la medida que esto no fue aportado por la quejosa Lo anterior se debe a que la ciudadana ARTUNDUAGA BERMEO no proporcionó una descripción detallada de hechos relevantes que p ermitieran inferir la ubicación, la circunscripción, la temporalidad o el sujeto activo involucrado. De igual manera, es pertinente indicar que por parte del ex candidato ESPAÑA ALGECIRA y el MINISTERIO PÚBLICO no hubo pronunciamiento alguno frente al auto de fecha 8 de noviembre de 2023.
En consecuencia, respecto a los hechos señalados por el quejoso esta Corporación no evidencia una vulneración al artículo 24 de la ley 130 de 1994 y al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Por consiguiente, no se divisa un fundamento suficiente para inici ar una actuación administrativa.
De lo anterior se concluye, que en aplicación de los principios de economía y eficacia
de 2011. Por consiguiente, no se divisa un fundamento suficiente para inici ar una actuación administrativa.
De lo anterior se concluye, que en aplicación de los principios de economía y eficacia procesales, como resultado del análisis de los elementos probatorios remitidos por el quejoso, esta Corporación no encuentra merito suficiente que dé lugar a suponer la presuntaResolución del 01051 de 2024 Página 10 de 11
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en el marco de la queja presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA ARTUNDUAGA BERMEO , por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano OSCAR ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón - Huila avalado por la Coalición SEMBREMOS EL CAMBIO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028037.
violación de la normativa relacionada sobre publicidad electoral anticipada establec ida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por lo cual esta Corporación se dará por terminada la actuación administrativa y ordenar á el archivo del expediente radicado No. CNE–E–DG–2023–028037.
La anterior decisión se toma sin perjuicio de que con posterioridad se alleguen elementos probatorios que permitan demostrar la vulneración de la norma electoral y se impongan las sanciones pertinentes a los infractores.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en
sanciones pertinentes a los infractores.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA excandidato a la Alcaldía de Garzón del Departa
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