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CNE - Resolución 01052 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01052 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01052 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-029149.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 9 de agosto de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-2023029149 un ciudadano denunció anónimamente la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del Señor CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, al tenor de lo siguiente:

“No sé si estos candidatos están incurriendo en faltas graves por estar fastidiosos con esta publicidad espero su repuesta. gracias (…) ¡De corazón por Lebrija”

RENACIENTE, al tenor de lo siguiente:

“No sé si estos candidatos están incurriendo en faltas graves por estar fastidiosos con esta publicidad espero su repuesta. gracias (…) ¡De corazón por Lebrija”

1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación efectuado el día 01 de septiembre de 2023, le corres pondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023029149.

1.3. El día 27 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor CAMILO ANDRES ARGÜELLO GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.099.372.682, al Concejo de Lebrija – Santander mediante formularios E6CON271210000015001 yResolución del 01052 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

E8CON271210000015001, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4 Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del

E8CON271210000015001, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4 Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-029149 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.5 El día 08 de noviembre de 202 3, el Despacho sustanciador profirió A uto por medio del cual se decretaron pruebas para mejor proveer, en virtud de la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda políti ca anticipada, por parte del ciudadano CAMILO ANDRES ARGÜELLO GOMEZ.

1.6 El Auto del 08 de noviembre del 2023, fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, así:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

NOMBRE FECHA DE

COMUNICACIÓN

FECHA DE

VENCIMIENTO DE

TÉRMINO

FECHA DE PRESENTACIÓN

DE LO SOLICITADO

CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO

GÓMEZ 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓ

CIUDADANO ANÓNIMO 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓ.

MINISTERIO PÚBLICO 15/11/2023 20/11/2023 NO PRESENTÓ.Resolución del 01052 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)”

2.2. LEY 130 DE 1994

por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)”

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y mo vimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)Resolución del 01052 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a

CIENTO OCHEN TA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375)

MONEDA LEGAL COLOMBIANA (…)”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA E LECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiv a votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los

a la fecha de la respectiv a votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente reg istrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimient os políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que pued e realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripcione s, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de

históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”

2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOResolución del 01052 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente alleg adas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

3. PRUEBAS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administ ración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular,Resolución del 01052 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,

radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo ar ticulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y po r el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas par a verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos signifi cativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al

cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos signifi cativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitar io que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con laResolución del 01052 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesari amente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o unaResolución del 01052 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo

radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los vo tos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.

(…)”

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para l a comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.

Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el cibe respacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.

Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de

forman tejidos virtuales que emergen en el cibe respacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.

Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluid o dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.

En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se en fatizó que es el Consejo Nacional Electoral el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.

Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes soci ales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene la intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecció n popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterioresResolución del 01052 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

5. CASO CONCRETO En el caso concreto, y con fundamento en la den uncia anónima presentada, el Despacho Sustanciador determinó expedir un Auto en el cual se dispusieron pruebas para un mejor análisis. Esto, en virtud de la presunta infracción al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. D icha infracción estaría relacionada con la supuesta propaganda política anticipada atribuida al ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, quien fungió como excandidato al Concejo de Lebrija – Santander y contó con el aval del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. Est e hecho se habría suscitado durante las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

En dicho auto, fechado el 8 de noviembre de 2023, el artículo primero requirió al remitente anónimo para que en un plazo de tres (3) días contados a partir de la comunicación, complementara la denuncia inicial mente presentada ante esta C orporación. El objetivo de

anónimo para que en un plazo de tres (3) días contados a partir de la comunicación, complementara la denuncia inicial mente presentada ante esta C orporación. El objetivo de esta solicitud fue obtener información deta llada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. De igual manera, es pertinente indicar que por parte del excandidato ARGÜELLO GÓMEZ y el MINISTERIO PÚBLICO no hubo pronunciamiento algu no frente al auto de fecha 8 de noviembre de 2023. Ahora bien, respecto de elementos prueba allegados en la queja presentada por la parte denunciante, se evidencian dos imágenes tomadas presuntamente de la red social Facebook, una consistente en la actualización de la posible foto de perfil del excandidato CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ y otra un comentario realizado por una persona diferente (Usuario “ Fercho Martínez ”). Respecto a dichas imágenes esta Corporación no pudo verificar: i) la titularidad del presunto perfil en cabeza del excandidato CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ; ii) la fecha en las cuáles las publicaciones fueron cargadas o divulgadas en la red social; iii) ni tampoco que el mensaje publicado presuntamente por CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ en la red social, indicando simplemente “¡De corazón por Lebrija!” propugnase por lograr la aquiescencia de los ciudadanos y así obtener votos a favor suyo. Así las cosas, es ta Corporación observa que no existe una prueba que pueda fundamentar la decisión y que demuestre de manera efectiva la realización de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ.Resolución del 01052 de 2024 Página 10 de 11

la decisión y que demuestre de manera efectiva la realización de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ.Resolución del 01052 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada por la presunta infracción de las normas relacionadas con propaganda electoral, por parte del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ, excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente c on radicado No. CNE-E-DG-2023-029149

De lo anterior se concluye, que e n aplicación de los principios de economía y eficacia procesales, como resultado del análisis de los elementos probatorios arrimados por el quejoso, esta Corporación no encuentra merito suficiente que dé lugar a suponer la presunta violación de la normativ a relacionada sobre publicidad electoral anticipada establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por lo que lo procedente será dar por terminada la actuación administrativa y ordenar el archivo del expediente radicado No. CNE–E–DG–2023–029149.

La anterior decisión se toma sin perjuicio de que con posterioridad se alleguen elementos probatorios que permitan demostrar la vulneración de la norma electoral y se impongan las sanciones pertinentes a los infractores. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

probatorios que permitan demostrar la vulneración de la norma electoral y se impongan las sanciones pertinentes a los infractores. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa en contra del ciudadano CAMILO ANDRÉS ARGÜELLO GÓMEZ , excandidato al Concejo de Lebrija – Santander avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de oc

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